JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de marzo de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000107
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Javier Eleizalde Peña, titular de la cédula de identidad Nº 5.411.606, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil DUCTH ANTILLES EXPRESS BV, S.A., asistido por el abogado Fernando Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.737, contra el acto administrativo S/N de fecha 4 de octubre de 2012, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), contenido en el oficio Nº PRE-CJU/GPA/10148/0109/2012 de la misma fecha, mediante el cual, acordó sancionar a la referida empresa con multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El 04 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUITELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano Javier Eleizalde Peña, actuando con el carácter de representante legal de la empresa Ducth Antilles Express BV, S.A., asistido por el abogado Fernándo Sánchez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “[e]n fecha 04 de octubre de 2.012, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC dictó pronunciamiento en el procedimiento administrativo previo iniciado en contra de [su] representado por ese Instituto, e identificado mediante expediente Nº 072-12, pronunciamiento mediante el cual acordó sancionar a la empresa DUCTH ANTILLES EXPRESS BV S.A. con multa de Un Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), que al valor actual de la unidad tributaria, publicada en la Gaceta oficial [sic] de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866, de fecha 16 de FEBRERO [sic] de 2012, de noventa bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 90,00) corresponde a la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 90.000,00 [sic]), por haber supuestamente incurrido en la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1 del Artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil […]” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Alegó, que “[…] mediante oficio PRE-CJU/GPA/10148/0109/2012 de fecha 04 de octubre de 2.012, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INC procedió a notificar a la empresa sancionada, […] del dictamen [emitido] por ese Instituto […] en su oportunidad, siendo recibida dicha notificación el día quince (15) de enero de 2.013” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Consideró, que “[…] el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, que pudo constatar que la empresa sancionada omitió el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de sus vuelos debidamente aprobados por el [referido Instituto], tal y como establece dicho Instituto que se evidenció de las actas identificadas con el Nº de Control VLN/2010/136, de fecha 18 de agosto de 2010, suscrita por la ciudadana […], en su condición de Técnico de Información Aeronáutica II, de cuyo contenido se desprende que la empresa DUTCH ANTILLES EXPRESS BV S.A. tuvo retraso en sus vuelos procedentes del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, Valencia, Estado [sic] Carabobo, y por lo tanto, al haber incumplido lo establecido en el artículo 126, numeral 1.1.1. de la Ley de Aeronáutica Civil, cabe imponerle la sanción o multa establecida en dicho artículo”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Arguyó, que “[l]a redacción del artículo [126 numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil] es categórica e ineludible, pues establece la concurrencia del incumplimiento de los tres supuestos de hecho establecidos en el mismo: incumplimiento de itinerarios, incumplimiento de frecuencias e incumplimiento de horarios” (Corchetes de este Juzgado).
Denunció, que “[…] [si] bien se señala en dichas actas que hubo retraso en el vuelo correspondiente al día en que el Acta fue levantada, en las mismas se dejó constancia de la salida de esos vuelos, por lo que [su] representada ha cumplido con sus itinerarios que en es[e] caso se corresponde a la ruta asignada, igualmente ha cumplido con la frecuencia, siendo es[a] la operación o prestación del servicio de tránsporte aéreo en el día fijado o establecido entre las Autoridades Aeronáuticas. Por el contrario puede haberse dejado constancia de cierto retraso en la salida de los vuelos y ajenos a [su] representada con sus itinerarios, frecuencias y retrasos de forma conjunta, por lo que mal puede aplicársele la sanción de multa establecida en el artículo 126, 1.1.1. de la Ley de Aeronáutica Civil” (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[…] lo establecido en la Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 121 se aplique igualmente a las empresas aéreas extranjeras en el sentido de no tener obligación de mantener registros y documentos algunos por más de noventa (90) días, siendo el caso que han transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses, no estando en la obligación de mantener tales registros por ese tiempo, por lo que consider[ó] que debió haber intentado el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dicho procedimiento en quel entonces” (Negrillas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Añadió, que “[…] de no prosperar el Recurso Contencioso de Nulidad que con el presente intent[ó]¸ sea reconsiderada la multa impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, pues erróneamente hace aplicación de un valor de la Unidad Tributaria que no corresponde. En efecto, los hechos expuestos en el procedimiento, en es[e] caso el retraso por supuesto incumplimiento del horario fue un hecho acontecido el 27 de junio de 2010, cuando el valor de la Unidad Tributaria era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), por lo que el valor que debió haberse aplicado para el cálculo de la multa es el valor de la unidad tributaria correspondiente a esa fecha y no el valor de la unidad tributaria para el momento de haber emitido decisión sobre el procedimiento” (Negrillas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Solicitó, que “[…] se acuerde la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el proceso, y subsidiariamente se decrete en dado caso la suspensión de los efectos del acto” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Igualmente solicitó, que “[…] el acto administrativo recurrido e impugnado sea declarado nulo, de nulidad absoluta, por ilegal, extemporáneo, inconstitucional y atentar contra la seguridad jurídica del administrado en este caso [su] representada DUTH ANTILLES EXPRESS BV S.A.” (Negrillas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Javier Eleizalde Peña, titular de la cédula de identidad Nº 5.411.606, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Dutch Antilles Express BV S.A., asistido por el abogado Fernando Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 44.737, contra el acto administrativo S/n de fecha 04 de octubre de 2012, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), contenido en el oficio Nº PRE-CJU/GPA/10148/0109/2012 de la misma fecha, mediante el cual, acordó sancionar a la referida empresa con multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 y numeral 5 del artículo 23 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Javier Eleizalde Peña, titular de la cédula de identidad Nº 5.411.606, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil DUCTH ANTILLES EXPRESS BV, S.A., asistido por el abogado Fernando Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.737, contra el acto administrativo S/N de fecha 4 de octubre de 2012, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), contenido en el oficio Nº PRE-CJU/GPA/10148/0109/2012 de la misma fecha, mediante el cual, acordó sancionar a la referida empresa con multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
Este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, en concordancia con el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
Caducidad de la acción.
Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Existencia de cosa juzgada.
Existencia de conceptos irrespetuosos.
Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).

Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instituye que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene hacer mención que el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 122: Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes. […]”. (Negrillas del original).

Así las cosas, pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de treinta (30) días hábiles previstos en el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, lapso de caducidad al cual se encuentra sometido la sociedad mercantil Dutch Antilles Express BV S.A., para ejercer la presente demanda de nulidad, ante los órganos jurisdiccionales.
En este orden de ideas, se constató de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda de nulidad interpuesta por el representante legal de la parte demandante contra acto administrativo S/N de fecha 4 de octubre de 2012, contenido en el oficio Nº PRE-CJU/GPA/10148/0109/2012, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, fue ejercido ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2013 y del acto administrativo impugnado se desprende el mismo fue dictado el 4 de octubre de 2012, sin embargo el mismo le fue notificado en fecha 15 de enero de 2013 (vid folio 12) del expediente judicial, por lo que se considera que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles previstos en el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil. Así se declara.
En tal sentido, se evidencia que la presente demanda de nulidad fue ejercida tempestivamente, es decir, dentro de los treinta (30) días hábiles; asimismo, se constató que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo contentivo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, tal como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Dutch Antilles Express BV S.A. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada. Cúmplase lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Javier Eleizalde Peña, titular de la cédula de identidad Nº 5.411.606, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil DUCTH ANTILLES EXPRESS BV, S.A., asistido por el abogado Fernando Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.737, contra el acto administrativo S/N de fecha 4 de octubre de 2012, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), contenido en el oficio Nº PRE-CJU/GPA/10148/0109/2012 de la misma fecha, mediante el cual, acordó sancionar a la referida empresa con multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC); Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo; y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante;
6.- ORDENA, remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria Accidental,


Jeannette M. Ruìz G.
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2013-000107