JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de marzo de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000115
En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado JULIO CÉSAR COLINA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.074, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALDRY LORELY SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.263.365, mediante el cual interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico DDRA/2012/001, de fecha 20 de septiembre de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la aludida ciudadana y se le impuso una multa por la cantidad de Trece Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 13.863,85) equivalentes a Doscientas Cincuenta y Dos con Siete Unidades Tributarias (252,07 U.T.), calculados a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares exactos, valor vigente de la Unida Tributaria para el año 2009.
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Por auto de fecha 5 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El 4 de marzo de 2013, el abogado Julio César Colina Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aldry Lorely Sánchez Díaz, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico DDRA/2012/001, de fecha 20 de septiembre de 2012, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Señala, que “[...] mediante Auto de Apertura de fecha 15 de junio de 2012, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara ordenó iniciar procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades contra [su] representada […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Agrega, que “Sustanciado el respectivo procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, celebrado el acto oral y público previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y en el que se dictó auto para mejor proveer, se produjo decisión el día 12 de septiembre de 2012 en acto oral y público declarando la responsabilidad a [su] representada [...] el 20 de septiembre del mismo año, se publicó en el expediente la decisión, quedando signada con el alfanumérico DDRA/2012/001 […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Alega, que el acto administrativo impugnado “[…] imputa a [su] representada omisión presuntamente cometida con ocasión de su desempeño como Jefe de Presupuesto del Instituto Municipal para el Desarrollo Social-IMDES, Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren [...]”. [Corchetes de este Tribunal].
Refiere, que “[…] de la revisión de la Programación Financiera de gastos de inversión con recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE), correspondiente al ejercicio económico 2009, se verificó la existencia de órdenes de pago de ingresos percibidos por el Instituto Municipal para el Desarrollo social-IMDES para gastos de inversión provenientes de la citada ley, y al revisarse la ejecución presupuestaria de todo el ejercicio fiscal 2009, así como el examen del Mayor Analítico de Cuentas de Banco del Instituto Municipal para el Desarrollo Social-IMDES, correspondiente al mismo ejercicio económico, no se visualizó registrada la cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil novecientos cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 555.905,32), transferidos por la Alcaldía del Municipio Iribarren al mencionado Instituto [...]”.
Indica, que la decisión Nº DDRA/2012/001 de fecha 20 de septiembre de 2012, está viciada por falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto “[…] no existe en el expediente administrativo sustanciado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal de Iribarren una sola norma atributiva de competencia que sustente que [su] representada, como Jefe de Presupuesto del Instituto Municipal para el Desarrollo Social-IMDES para la fecha de la presunta ocurrencia de la omisión imputada, tenía entre sus atribuciones realizar asientos y registros de ejecución presupuestaria […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Alega en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho que, “[...] por no estar demostrado el hecho en que se apoya la decisión, como lo es que no se visualizaron registrados ingresos por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 555.905,32), provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados derivadas de Minas e Hidrocarburos, cuando es el caso que de las documentales que obran en copias certificadas a los folios 333 al 336 del expediente administrativo, queda evidenciado que si se realizaron los registros oportunamente [...]”. (Mayúsculas del original).
Agrega, que “[...] al expresar el acto administrativo impugnado que no se visualizó un asiento contable o presupuestario, y, a la vez, confirma el funcionamiento irregular del sistema que organiza tales asientos, incurre el falso [sic] supuesto de hecho al dar por probados hechos cuya prueba no parece en los autos”. [Corchetes de este Tribunal].
Sostiene, que la decisión DDRA/2012/001 impugnada, se encuentra viciada de falso supuesto de derecho al fundamentar erróneamente el acto administrativo sancionatorio en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, relativo a la omisión de control previo, por cuanto “[…] tal infracción está referida al desconocimiento de los requisitos de ley para comprar, para adquirir bienes y contratar servicios, comprometiendo financieramente a los entes y órganos de la Administración, requisitos establecidos taxativamente en el artículo 38 de la citada Ley, requisitos entre los que no figura la omisión de registro de ingresos y gastos en ejecuciones financieras en el momento en que se perciben y se causen […]”.
Igualmente, señala que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho “[...] al confundir conceptos, errando en la calificación del correspondiente supuesto de hecho, subsumiéndolo equivocadamente en una norma que no guarda relación de identidad con el supuesto generador de responsabilidad administrativa tipificada en ella, y con el que se sanciona a [su] representada [...]”. [Corchetes de este Tribunal].
Finalmente, peticionaron que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado..
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual, en primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y a tales efectos, se observa:
La disposición normativa contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, prevé lo siguiente:
Artículo 108 “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden de ideas, se evidencia del caso de autos que el acto administrativo impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto el acto administrativo impugnado es de fecha 20 de septiembre de 2012 y la referida demanda fue interpuesta el 4 de marzo de 2013, esto es, dentro del lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de La República, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, Contralora General de la República, Contralor y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y Procuradora General de la República, esta última en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense Oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar a la ciudadana Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Para la práctica de la notificación de los ciudadanos Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, Contralor del Municipio Iribarren del estado Lara y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Líbrese Oficio junto con despacho.
Visto que en el presente juicio se encuentran involucradas en el procedimiento administrativo los ciudadanos César Alquiles Pereira, Henry Ortíz y Natali Berrios, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.445.776, 4.069.765, y 12.640.701 respectivamente, se ordena su notificación una vez conste en el expediente judicial los antecedentes administrativos solicitados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del referido cartel de emplazamiento, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JULIO CÉSAR COLINA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.074, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALDRY LORELY SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.263.365, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico DDRA/2012/001, de fecha 20 de septiembre de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la aludida ciudadana y se le impuso una multa por la cantidad de Trece Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 13.863,85) equivalentes a Doscientas Cincuenta y Dos con Siete Unidades Tributarias (252,07 U.T.), calculados a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares exactos, valor vigente de la Unida Tributaria para el año 2009;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de La República, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, Contralora General de la República, Contralor y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y Procuradora General de la República.
4- ORDENA solicitar a la ciudadana Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5- ORDENA notificar a los ciudadanos César Alquiles Pereira, Henry Ortíz y Natali Berrios, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.445.776, 4.069.765 y 12.640.701 respectivamente, una vez conste en el expediente judicial, los antecedentes administrativos del caso;
6.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, Contralor del Municipio Iribarren del estado Lara y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara;
7.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas.
8.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,

Jeannette María Ruiz García
BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2013-000115