JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de marzo de 2013
202º y 154º
Exp. Nº AP42-G-2013-000116

En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano RAUL ANDRÉS FRONTADO SALAYA, titular de la cédula de identidad número V.- 10.526.643, debidamente asistido por el abogado Pedro Martos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.593, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra la Decisión Nº 0453 dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y notificada mediante Memorándum Nº 9700-006-265 de fecha 13 de febrero de 2011 y recibida en fecha 4 de marzo de 2011 mediante la cual le informan que su representado fue DESTITUIDO como Agente de Investigaciones I, y contra la decisión que declaró sin lugar el recurso jerárquico de fecha 8 de octubre de 2012, mediante resolución Nº 230 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 05 de marzo de 2013, el ciudadano RAUL ANDRÉS FRONTADO SALAYA, debidamente asistido por el abogado Pedro Martos Salas, interpuso demanda de nulidad contra la decisión Nº 0453 dictada en fecha 10 de febrero de 2011 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y contra la Resolución Nº 230 de fecha 8 de octubre de 2012, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “[el] presente recurso [lo] interpone dentro del lapso legalmente establecido por el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), así como dentro del lapso señalado por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conforme a la resolución Nº 0230, de fecha 08 de Octubre del 2012 […] la cual señala que se puede interponer el […] Recurso dentro de los Ciento Ochenta Días (sic), (180), a partir del día siguiente de la notificación y la notificación de la misma fecha, signada con el Nº 0298 [emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que el procedimiento se inició por la “[…] la denuncia formulada por el ciudadano SULBARAN FLORES JOE JAIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.777, de fecha 12 de Julio de 2010, por ante la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Alegó la existencia del vicio del falso supuesto de hecho por cuanto “[…] a [su] representado se le destituye de su cargo con fundamento en la causal de destitución subsumida en el artículo 69, numerales 2, 6, 7, 10, 33, 35 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, al acto administrativo impugnado no señala cual es la conducta del querellante que encuadra dentro de estas causales de destitución”. (Corchetes de este Juzgado).
Arguyó que “[el] acto administrativo impugnado no expresa la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por el funcionario y el supuesto de hecho establecido en la norma. […] Sin la determinación de esta conducta, no queda ninguna duda partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho”. […]” (Corchetes de este Tribunal).
De igual manera alegaron la violación al debido proceso, al derecho a la defensa por cuanto “[…] el acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21 y 49, haciendo absolutamente nula la actuación de la administración de conformidad a los artículos 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que fueron vulnerados”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicita “[…] sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el [….] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad […], contra la Decisión Nº 0453, de fecha 10 Febrero de 2011, emanada del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la notificación mediante Memorándum Nº 9700-006-265, de fecha 13 de febrero de 2011 y recibida en fecha 04 Marzo de 2011, emanado de ese Consejo Disciplinario y mismo cuerpo y donde [le informaron] la DESTITUCIÓN como Agente de Investigaciones I, y contra la decisión sin lugar (sic) del recurso jerárquico de fecha 08 de Octubre del 2012, mediante Resolución número 230. Igualmente [solicitó] Primero: REVOQUE y ANULE la decisión y notificación antes señalada, emanada del Consejo Disciplinario Región Central (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la resolución antes mencionada. Segundo: Se [le] reincorpore al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: Se [le] restituyan todos los beneficios dejados de percibir a consecuencia del acto administrativo en marras. Hasta [su] efectiva reincorporación. […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RAUL ANDRÉS FRONTADO SALAYA, debidamente asistido por el abogado Pedro Martos Salas, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y contra la Resolución Nº 230 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, observa este Juzgado de Sustanciación que la naturaleza jurídica del acto administrativo del cual se pretende la nulidad, deviene de una relación de empleo público en el cual el patrono es la Administración Pública, específicamente del caso bajo análisis, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cuerpo de seguridad ciudadana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, mediante el cual se destituyó al funcionario RAUL ANDRÉS FRONTADO SALAYA, titular de la cédula de identidad número V.- 10.526.643, del cargo de Agente de Investigaciones I, por cuanto se encontró incurso en la causal de destitución previsto en los numerales 6, 7, 10, 33 y 35 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual se puede observar que el acto administrativo impugnado es de naturaleza funcionarial.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, ratificado posteriormente en sentencia Nº 666 de fecha 6 de junio de 2012, mediante el cual estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante “por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).
Atendiendo al contenido de la sentencia supra, correspondería a las de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, aquellos casos en donde el acto administrativo recurrido emana del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Sin embargo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) del expediente judicial Resolución Nº 230 de fecha 08 de octubre de 2012, mediante la cual, resuelve el recurso jerárquico interpuesto en fechas 25 de marzo de 2011, interpuesto por el ciudadano RAUL ANDRÉS FRONTADO SALAYA, titular de la cédula de identidad número V.- 10.526.643, mediante el cual, entre otras cosas declaró:
“RESUELVE
De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los numerales 6, 7, 10, 33 y 35 del artículo 69 y 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declara Sin Lugar los Recursos Jerárquicos interpuestos por los ciudadanos Miguel Ángel Merchán, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.475.288 y Raúl Andrés Frontado Salaya, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.526.643, en contra del Acto Administrativo explanado en la Decisión Nº 0453 de fecha 10 de febrero de 2011, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Capital”.
Notifíquese a las partes interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Comuníquese, (Fdo.) Tareck El Aissami. Ministro.
Es oportuno advertirle, que contra la presente decisión podrá interponer el Recurso Contencioso de Nulidad, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, dentro de los 6 meses siguientes al día hábil de la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 24, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Subrayado de este Juzgado de Sustanciación, negrillas del original).
Una vez, visto lo anterior, considera oportuno esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 01 de Octubre de 2010) el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 26: Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”.

De igual manera, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
Aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, se observa que el acto administrativo impugnado emana de la persona del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia el ciudadano Tareck El Aissami, razón por la cual, al ser el acto dictado por esta alta autoridad del Ejecutivo Nacional, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional declarar, que la competencia le corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta contra la Decisión Nº 0453 dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y notificada mediante Memorándum Nº 9700-006-265 de fecha 13 de febrero de 2011 y recibida en fecha 4 de marzo de 2011 mediante la cual le informan que su representado fue DESTITUIDO como Agente de Investigaciones I, y contra la decisión que declaró sin lugar el recurso jerárquico de fecha 8 de octubre de 2012, mediante resolución Nº 230 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.
Declarado lo anterior, se ordena la remisión del expediente judicial a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.526.643, debidamente asistido por el abogado Pedro Martos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.593, contra la Decisión Nº 0453 dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y notificada mediante Memorándum Nº 9700-006-265 de fecha 13 de febrero de 2011 y recibida en fecha 4 de marzo de 2011 mediante la cual le informan que su representado fue DESTITUIDO como Agente de Investigaciones I, y contra la decisión que declaró sin lugar el recurso jerárquico de fecha 8 de octubre de 2012, mediante resolución Nº 230 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia;
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;
3.- SE ORDENA remitir el expediente a Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruiz García
BAR/LOU
EXP. AP42-G-2013-000116