JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de marzo de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000096
El 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 11-338 de fecha 9 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 01, Tomo A-27, en fecha 8 de enero de 1.987, contra las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN FALJAME C.A.” y “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 6 de abril de 2011, considerando competentes para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-0944, mediante la cual:
“[…] QUE ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta […]
[…] ANUL[Ó] la decisión dictada el 6 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolívar […]
[…] ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de es[a] Corte, a los fines que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley.” (Negrillas y mayúsculas de la Corte) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).

El 7 de julio de 2011, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas a las sociedades mercantiles CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), Corporación Faljame C.A. y Seguros Pirámide C.A., y oficios Nos. CSCA-2011-04429, CSCA-2011-04430 y CSCA-2011-04431, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Juez (Distribuidor) del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 11 de agosto de 2011, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En esa misma fecha, compareció el Alguacil de la aludida Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 22 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº 004566 de fecha 30 de agosto de 2011, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual acusó recibo de notificación de la decisión dictada el 20 de junio de 2011 relacionada con la presente causa.
El 11 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Teresa Sandoval, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.V.G Ferrocasa, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 7 de julio de 2011, dictado por ese Órgano Colegiado.
El 7 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 2280-222, de fecha 6 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, vista la imposibilidad de practicar la notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALJAME C.A., se ordenó librar boleta por cartelera a la mencionada sociedad mercantil, para ser fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró por cartelera dirigida a la referida sociedad mercantil.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió de la abogada Teresa Sandoval, diligencia mediante la cual ratificó el pedimento de remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 15 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fecha 20 de junio de 2011 se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a ese Juzgado.
El 28 de febrero de 2012, este Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.
En fecha 5 de marzo de 2012, se difirió el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
El 6 de marzo de 2012, se remitió el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 7 de marzo de 2012, se remitió el expediente a la Secretaría del aludido Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó notificar a la Corporación Faljame, C.A., comisionándose a tal efecto al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En esa misma fecha se libró boleta dirigida a la referida Corporación, así como Oficio Nº CSCA-2012-002484, dirigido al mencionado Juzgado.
El 30 de mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada Teresa Sandoval, mediante la cual solicitó se deje sin efecto la notificación de fecha 6 de junio de 2012.
En esa misma fecha, se recibió diligencia de la abogada ut supra mencionada, mediante la cual consignó poder que le acreditaba su representación.
El 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 2280-104, de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada Teresa Sandoval mediante la cual solicitó de remitiera nuevamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para su continuación.
El 17 de julio de 2012, vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALJAME, C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida sociedad mercantil, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándole a las partes que una vez conste en autos el vencimiento de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de dicha boleta, se tendrá por notificada a la mencionada sociedad mercantil para todas las actuaciones procesales a que haya lugar. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 20 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 3 de octubre de 2012, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el presente expediente, remitido por la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de octubre de 2013, este Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas:
“[…] ADMIT[IÓ], la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA)” contra las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN FALJAME C.A.” y “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”;
[…] ORDEN[Ó], la citación de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN FALJAME C.A.” y “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”;
[…] ORDEN[Ó], la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República;
[…] ORDEN[Ó] notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., en la persona de sus apoderados judiciales;
[…] ORDEN[Ó] comisionar al Juzgado competente para practicar las notificaciones y citaciones de las sociedades mercantiles CVG PROMOCIONES FERROCA (CVG FERROCASA) y la CORPORACIÓN FALJAME, C.A.;
[…] ESTABLEC[IÓ] que se fijar[ía] la audiencia preliminar una vez const[ara] en autos las citaciones y notificaciones ordenadas;
[…] AC[ORDÓ], la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”

En fecha 15 de octubre de 2012, se apertura cuaderno separado bajo el Nº AW42-X-2012-000074, para el trámite de la solicitud de medida cautelar de embargo, solicitada en fecha 10 de diciembre de 2008 por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA).
El 12 de noviembre de 2012, se recibió de la apoderada judicial de CVG FERROCASA diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual desestimó la solicitud de la representación judicial de la apoderada judicial de CVG FERROCASA, mediante el cual solicitó que se comisionara al Juzgado el Municipio Roscio del estado Bolívar a fin que practicara la notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALJAME, C.A.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado Sustanciador dejó constancia que en fecha 30 de octubre de 2012 fue remitido el oficio de comisión Nº JS/CSCA-2012-1918, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual fue enviado a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 20 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación manifestó la imposibilidad de practicar la notificación mediante boleta de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
En fecha 26 de noviembre de 2012, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual entre otras cosas, vista la imposibilidad de ubicar al representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., este Juzgado ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual debería ser entregada por la Secretaría(o) de este Juzgado en el domicilio de la mencionada sociedad mercantil.
En fecha 2 de diciembre de 2012, el Secretario Accidental de este Juzgado se trasladó hasta el domicilio de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDES, C.A. y expuso que “[…] [se vio forzado] a dejarle [al Asistente Legal de la empresa] una copia fotostática de la boleta de notificación con su respectivo original […]”.
El 30 de enero de 2013, en virtud que no consta en autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de octubre de 2012, dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante oficio JS/CSCA-2012-1918, asignado por distribución al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se ordenó oficiar al mencionado Juzgado, a los fines que remitiera a este Juzgado las resultas de la referida comisión o en su defecto informara sobre el estado en que se encuentra la misma.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el cual fue recibido en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 15 de febrero de 2013.
En la misma fecha anteriormente transcrita, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió de la abogada Teresa Sandoval, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, escrito mediante el cual solicitó se decrete medida cautelar de embargo.
En fecha 20 de febrero de 2013, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó aperturar el respectivo cuaderno separado para tramitar lo concerniente a la medida cautelar solicitada, y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
El 21 de febrero de 2013, se dio apertura al cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2013-000012, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de marzo de 2013, la abogada Teresa Sandoval, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG FERROCASA, interpuso escrito de reforma de la demanda.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad en la presente reforma de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo, en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE REFORMA
En fecha 13 de marzo de 2013, la abogada Teresa Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CVG FERROCASA, presentó escrito contentivo de la reforma de demanda por incumplimiento de contrato interpuesta en contra las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN FALJAME C.A.” y “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Que “[en] fecha 16 de Marzo de 2006, [su] representada suscribió contrato de obras, para la Construcción de 93 Viviendas tipo ORQUÍDEA en las manzanas 14, 15, 20 y 21 de la ‘Urbanización Guayana Country Club’, con la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN FALJAME C.A.’ […], es[e] contrato se halla signado con la Numeración GP-GCC-004-2006, […]. Dicho contrato, establecía en su Cláusula Sexta el adelanto de un VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total del monto contratado, lo que corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 608.769.141,56), equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 608.769,14), por concepto de anticipo […]” (Mayúscula y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[…] para garantizar el cumplimiento de es[as] obligaciones, EL CONTRATISTA suscribió Contrato de Fianza de Anticipo con la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A. […]. Dicho contrato fue autenticado en fecha 08 de Mayo de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Caroní del Estado [sic] Bolívar […]” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
Indicó, que “[posteriormente], y a solicitud de EL CONTRATISTA, se concedieron dos (02) anticipos especiales, ambos garantizados por LA ASEGURADORA, por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 365.261.484,93), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 365.261,48) […]” (Mayúsculas y negrillas del demandante) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Esgrimió, que “[junto] con las fianzas de anticipo concedidas, se solicitó al contratista una fianza de Fiel Cumplimiento, dicha fianza fue avalada por LA ASEGURADORA por un monto de CIEN MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 100.039.364,59), equivalentes a la cantidad de CIEN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 100.039,36) […]” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Sustanciador).
Precisó que “[…] por el bajo rendimiento demostrado en la obra y la baja solvencia financiera de EL CONTRATISTA, después de numerosas reuniones con EL CONTRATISTA, instándolo a cumplir con su obligación de ejecución de la obra, se concluyó que és[e] no podría llevar a cabo las obras contratadas con CVG FERROCASA, de acuerdo con el contrato GP-GCC-004-2006, consecuencialmente, es[a] situación condujo a la decisión de rescindir el citado contrato, decisión es[a] que quedó asentada en el Punto de Cuenta Nro. GCC-046-2008, de fecha 20 de febrero de 2008” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Arguyó, que la contratista vulneró lo dispuesto en los artículos 1.264, 1.271 del Código Civil y 544 y 107 del Código de Comercio.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Solicitó, que “[…] se mantenga la medida cautelar decretada en contra de CORPORACIÓN FALJAME, C.A.” y “ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de Medida Cautelar sobre bienes de SEGUROS PIRÁMIDE C.A., que formul[ó] en nombre de [su] representada, en escrito presentado el pasado 19 de febrero de 2013” (Mayúsculas y negrillas del demandante) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Finalmente solicitó:
“[…omissis…]
1.-) A las dos empresas demandadas, pagar a CVG FERROCASA, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 569.169,23), por concepto de reintegro de Anticipo no amortizado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil vigente;
2.-) A la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE C.A., pagar a CVG FERROCASA, el importe de CIEN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 100.039,36) a que alcanza el monto afianzado correspondiente al Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro.02-16-8004083.
3.-) Pagar los costos y costas procesales a que hubiere lugar;
4.-) Pagar la Indexación de las sumas demandadas que se haya causado desde el 20 de Febrero de 2008 fecha del Acuerdo de Presidencia en que se produjo la rescisión del contrato hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado.
5.-) Pagar los intereses de las sumas demandadas, que se hayan causado, desde el 20 de Febrero de 2008 fecha del Acuerdo de Presidencia en que se produjo la rescisión del contrato hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado, para el caso de CORPORACIÓN FALJAME C.A.,; o bien para el caso de SEGUROS PIRÁMIDE C.A. desde el día 11 de Enero de 2008 (Fecha en que CVG FERROCASA envió la primera comunicación a LA ASEGURADORA) hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado. Intereses estos que solicit[ó] sean calculados a la tasa activa promedio de los cinco principales bancos del país”. (Mayúsculas y paréntesis del demandante) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la reforma presentada en fecha 13 de marzo de 2013, de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar en fecha 24 de mayo de 2011.
De la Tempestividad de la Reforma Incoada:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en el cual está contenida la pretensión jurídica, en los siguientes términos:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza” delineó las fases procesales en las cuales es posible reformar, de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, y revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que el presente caso se subsume dentro de lo establecido en el literal “b” antes trascrito, razón por la cual resulta tempestiva la reforma presentada. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide determinar los presupuestos para la admisión de la reforma de la demanda del 13 de marzo de 2013, en los términos siguientes:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la reforma de la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal alguna para la admisión de la presente reforma ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; la acción no ha caducado; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional admite la reforma de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 01, Tomo A-27, en fecha 8 de enero de 1.987, contra las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN FALJAME C.A.” y “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALJAME, C.A. en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase copias certificadas del escrito de reforma de la demanda y de la presente decisión. Líbrense boletas.
Asimismo, por cuanto el domicilio procesal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALJAME, C.A., se encuentra ubicado en el estado Bolívar este Juzgado comisiona al Tribunal competente a los fines de practicar las citaciones y notificaciones ordenadas.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del referido funcionario, sin los cuales no se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Remítase copias certificadas del escrito de reforma de la demanda y de la presente decisión. Líbrese oficio.
De igual modo, se deja establecido que una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, visto que en fecha 15 de octubre de 2012, se aperturó cuaderno separado bajo el Nº AW42-X-2012-000074, para el trámite de la solicitud de medida cautelar de embargo, se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la reforma de la demanda y de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que las mismas sean agregadas al cuaderno separado antes indicado. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE, la reforma de demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA)” contra las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN FALJAME C.A.” y “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”;
2.- EMPLÁCESE a la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALJAME C.A.”;
3.- ORDENA comisionar al Juzgado competente para practicar la notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALJAME, C.A.;
4.- ORDENA, la notificación del ciudadano(a) Procurador(a) General de la República;
5.- Establece que se fijará la audiencia preliminar una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas y, transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;


6.- ORDENA remitir copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la reforma de la demanda y de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que sean agregadas al cuaderno separado signado bajo el Nº AW42-X-2012-000074.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2011-000096