JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de marzo de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000050
En fecha 1 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0063-2013 de fecha 17 de enero de 2013 emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Thais Guillén inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JESÚS TORREALBA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.030.695 contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes Contencioso Administrativas, a razón de la sentencia Nº 00666 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual declaró que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-0162, mediante la cual entre otras cosas: “[…] ACEPT[Ó] la competencia declinada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […] SE REMIT[IÓ] el expediente al Juzgado de Sustanciación de es[a] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continu[ara] la presente causa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Por auto del 25 de febrero de 2013, visto que el veinte (20) del mismo mes y año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de marzo de 2013, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasó el expediente a este Juzgado.
El 18 de marzo de 2013, se recibió el expediente, remitido por la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.
En fecha 8 de mayo de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Oscar Jesús Torrealba Quintero, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[…] en fecha jueves 13/10/2010 [sic], compareció por ante el Despacho de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Sub Inspector OSCAR MONROY […] a los fines de dejar constancia de lo acaecido en horas de la noche del día 12/10/2010 [sic] y expuso lo siguiente: ‘Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, siendo las 11:20 de la noche, se recibió llamada radiofónica, de parte del funcionario Johan García, credencial 29.945, adscrito a la Sala de Telecomunicaciones de este Cuerpo Policial, informando que en la Avenida Principal de los Próceres, parte alta del Ojerazo, San Bernardino, vía pública, funcionarios pertenecientes a la Sub delegación Simón Rodríguez, sostienen un intercambio de disparos con sujetos desconocidos, motivo por el cual y con la premura del caso [se] [trasladó] en compañía del funcionario Pedro Carrillo, a bordo de la unidad N° 30.423, hacia el referido sector con la finalidad de verificar dicha información […]”.(Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó que, “[…] una vez en el lugar [sostuvieron] entrevista con el Detective OSCAR TORREALBA, credencial N° 27.839 portador de la cédula de identidad número V- 16.030.695 quien [les] indicó que encontrándose en compañía del funcionario Agente de Seguridad CARLOS TORRELLES, credencial N° 33.129, portador de la cédula de identidad número V-16.472.848, adscritos a la Delegación Simón Rodríguez, realizando diligencias relacionadas al servicio, por el Sector antes mencionado, observaron tres sujetos en actitud sospechosa, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo investigativo, procedieron a darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, desenfundando sus armas de fuego y efectuándole disparos a la comisión in comento, motivo por el cual los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción de la cual estaban siendo objeto para salvaguardar sus vidas, así como también la de cualquier persona que se encontrara aledaña al lugar, por lo cual sacaron a relucir sus armas de reglamento, originándose de esta manera un intercambio de disparos, donde resulta neutralizado uno de los ciudadanos, el cual quedó identificado como RONAL YAMOZA, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad número V- 11.677.634, los otros dos se dieron a la fuga en veloz carrera, motivo por el cual le prestaron los primeros auxilios al ciudadano lesionado, en el lugar de los hechos, siendo trasladado con la premura del caso al Centro Médico San Bernardino, por parte del funcionario SERGIO URBINA, credencial N° 28.823, en un vehículo particular, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso, de igual manera en el lugar de los hechos se colectó un arma de fuego, marca Colt’s, modelo Cobra, seriales 63463R, calibre 38 Special […]”.(Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Agregó que, “[…] [así] mismo en el lugar de los hechos hicieron acto de presencia: la comisión de la División de Inspecciones Técnicas al mando del Detective JESÚS OLIVEROS, credencial N° 27.35, de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos por el Área de Trayectoria Balística al mando del Agente JHONY ACOSTA, credencial Nº 30.334, Área de Planimetría, al mando de la Detective Yulimar PÉREZ, credencial N° 32.297, por la División de Microscopia Electrónica Detective Yulimar Zapata, credencial 32.494 y por la División Nacional de Investigaciones de Homicidios al mando del Inspector José GOITIA, credencial N° 35.016, dando inicio a las actas procesales H-857.908 por los hechos, antes expuestos, comprendiendo los delitos Contra la Cosa Pública y Contra Las Personas”. […]”. (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Señaló que, “[…] la representante de la Inspectoría General Nacional donde solicita que se incluya como prueba la copia certificada de inspecciones técnicas 1903 y 1904 relacionadas con las actas procesales que están en los folios 69 al 74, ambos inclusive; cabe destacar que la inspección técnica número 1903, es la descripción del lugar donde ocurrió el suceso y donde perdiera la vida el ciudadano Ronald Llamoza, durante el enfrentamiento en el que estuvo [su] cliente por razones inherente en el desempeño de sus funciones y los sujetos denominados EL REY, RAWI y TAELYS, y en el cual se encontró un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Colt’s, modelo Cobra, Seriales 63463R, y en ambos la que se apreciaron 3 conchas de balas percutidas y una sin percutir, para un total de 4; es importante indicar que de haber habido 3 disparos en el sitio del suceso, la ciudadana Carmen Teresa Llamoza, no estaría diciendo lo realmente sucedido, ya que ella sólo escucho 2 disparos, de acuerdo a lo declarado en la Audiencia Oral y Pública […]”.(Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Precisó que, “[…] se puede apreciar que la representación de la Inspectoría General Nacional promovió como prueba la declaración de ELIX THOMAS RODRÍGUEZ ORDOSGOITE, siendo el único testigo que afirma que los sujetos funcionarios no dieron la voz de alto, según lo narrado por éste. Cabe destacar que lo contradictorio de la declaración del prenombrado ciudadano estriba cuando le pregunta la representante de La Inspectoría General: ‘Usted puede manifestar exactamente lo que ocurrió ese día al cual se le dio muerte al ciudadano Ronald Llamoza?’ El ciudadano respondió: ‘Ese día me encontraba con dos amigas y un amigo frente a la casa donde vivo, en eso pasaron unos muchachos que habían robado y pasaron a la parte de abajo, al pasar unos segundos llegan los funcionarios llegaron disparando sin dar la voz de alto, de hecho uno de los funcionarios me dio por el pecho y me dijo que me lanzara al suelo. ¿Diga si se encontraba en compañía de Ronald Llamoza? Respondió: no pero para cuando llegaron los funcionarios el [sic] estaba retirado de nosotros. ¿Diga la distancia que se encontraba Ronald Llamoza de ustedes? Respondió: Como a diez metros. ¿Usted observó quien le disparó a Ronald Llamoza? Respondió: No vi muy bien, fue un disparo y el otro funcionario también disparó’. […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Indicó que, “[…] el artículo 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece que solo procederá la sanción para el funcionario cuando exista prueba de su falta de responsabilidad, de igual modo, el artículo 61 eiusdem estipula que el tiempo de duración del procedimiento disciplinario no puede exceder de tres meses, pudiendo ser prorrogado el mismo por tres meses más […]”. (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó que, “[…] se ha transgredido el principio de legalidad, al haberse prolongado el proceso de investigación por más de tres meses, violando el dispositivo legal consagrado en el artículo 61 de la Ley especial que rige al prenombrado cuerpo de seguridad, haciendo nulo de toda nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012 emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital que dio origen a la sanción de destitución de [su] representado, por haberse dictado con total y absoluta prescindencia del proceso legalmente establecido, debido a que las pruebas aportadas en el mismo no incriminan de ninguna manera a [su] cliente, es por ello que debe ser declarado nulo de toda nulidad absoluta y así [pidió] que sea declarado[…]”. (Corchetes de este Juzgado).
Afirmó que, “[…] [su] representado es conteste en que dio la voz de alto, y debe tomarse en cuenta que si bien hubo disparos por parte de él, en la inspección técnica número 1903, la cual se aprecia en los folios 69 y siguientes, que versa sobre la descripción del lugar donde ocurrió el suceso en el cual perdiera la vida el ciudadano RONALD LLAMOZA, durante el enfrentamiento que hubo entre los ciudadanos OSCAR TORREALBA Y CARLOS TORRELLES y los sujetos denominados EL REY, RAWI y TAELYS, se encontró un arma tipo revolver, calibre marca Colt’s, modelo Cobra, Seriales 63463R, y en la que se apreció 3 conchas de balas percutidas y una sin percutir, para un total de 4; y de la experticia balística que se aprecia del memorándum número 0500-11, de fecha 12/4/11 [sic], el cual corre inserto en los folios 245 y 246 del expediente, en el que los suscritos CARMEN DIAZ Y ELIESCAR NERIS, Expertas en Balística, […] indican que el proyectil objeto de la experticia balística bajo el número 9700-018-5474-10 del 27110110, fue disparado por el arma de fuego tipo revolver, marca COLT, modelo COBRA, calibre 38 special, objeto de la experticia balística N° 9700-018-5340-10 del 12 de abril de 2011. […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Agregó que, “[…] a [su] representado lo destituyen por encontrarse incurso en el Numeral 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual Igual [sic] [rechaza], debido a que todo procedimiento policial tiene un protocolo, siendo que [su] mandante fue llamado por una situación irregular que estaba sucediendo en el sector Los Erasos. [Su] poderdante, actuando en el correcto ejercicio de sus funciones como funcionario policial […] fue a verificar los hechos, recibiendo disparos por parte de los malhechores, razón ésta que es insuficiente para que la Inspectoría General los destituyera. Es notorio saber que en el barrio los Erasos en San Bernardino, es una zona donde se cometen delitos a diarios [sic] y lo demuestran las estadísticas de la subdelegación de Simón Rodríguez y por consiguiente, el sitio del suceso habla por sí solo. Cabe destacar, que la investigación tanto penal como disciplinaria arrojó que fue un enfrentamiento donde resultó muerto un ciudadano lamentablemente […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Denunció que, “[…] [la] Resolución número 012-2012 de fecha 23 de marzo del año en curso se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que la misma valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que en realidad no se corresponden con el acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo, y mucho menos en la Resolución misma, lo cual vicia de nulidad absoluta al acto administrativo en cuestión de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.[…]”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó, “[…] la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión signada bajo el número 012-2012, en el expediente número 40.992-10 que tomara el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 20 de marzo de 2012 y notificado en fecha 23 de marzo del presente año, en la cual se acordó la destitución del ciudadano OSCAR JESÚS TORREALBA QUINTERO, en consecuencia [solicitó] la reincorporación de [su] representado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración antes de su írrita destitución, el pago de las utilidades que no le sean canceladas durante el proceso, las vacaciones no efectivas, los cesta ticket, los sueldos dejados de percibir con las variaciones y aumentos que haya experimentado a lo largo del tiempo desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios que le correspondan como funcionario público, puesto que de no haber sido separado de su cargo, jamás se le hubiese privado de dichos beneficios, así como los intereses moratorios de tales cantidades que puedan causarse desde su írrita remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, todo ello de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.(Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad:
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto, mediante sentencia Nº 2013-0162 de fecha 19 de febrero de 2013, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con excepción del requisito relativo a la caducidad, por expreso mandamiento del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:

“Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” (Negrillas del original).

En tal sentido, señalado lo anterior se pudo constatar de la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, razones por las cuales, este Juzgado de Sustanciación admite el presente recurso contencioso administrativo con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sin analizar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad. Así se decide.
Asimismo vale precisar que al haber sido interpuesto la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, la revisión del requisito de la caducidad queda condicionado a la procedencia de la acción de amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisado lo anterior, estima este Juzgado que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo para examinar el amparo cautelar tal y como fue señalado en la sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual ratificó el criterio asentado en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo cautelar conjuntamente con la interposición de la demanda de nulidad, señalando que:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”. (Negrillas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrita, se colige que cuando se interponga una demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, la Corte deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad de la demanda ejercida, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente judicial a los fines que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronuncie de inmediato sobre el amparo cautelar requerido. Así se decide.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Thais Milagros Guillén inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JESÚS TORREALBA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.030.695 contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.). Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procurador(a) General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE la referida demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Thais Guillén inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JESÚS TORREALBA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.030.695 contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.);
2.- Ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República;
3.- Ordena solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso;
4.- ORDENA la remisión del expediente judicial a los fines que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronuncie de inmediato sobre el amparo cautelar requerido.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2013-000050