JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de marzo de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000051
El 1º de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0061, del 22 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por los abogados Zurima Alicia Hernández, Wilson Tomás Vargas García, Evelyn Verónica Fumero Milian, Ismar Zulbeth Rodríguez Salas y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165, 105.645, 83.924, 130.444 y 110.035, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la sociedad mercantil ENVI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el Nº 68, Tomo 11-A, en fecha 8 de marzo de 2001, modificados su Estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 8 de marzo de 2011, registrada en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 2, Tomo 48-A, ante el aludido Registro Mercantil, y la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 110-A segundo, en fecha 2 de diciembre de 2002, cuya reformulación total de sus Estatutos Sociales fueron registrados ante el mismo Registro, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo, en fecha 28 de agosto de 2003, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 108.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Nº 2013-0143 mediante la cual declaró lo siguiente: “1.- QUE ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, por los abogados ZURIMA ALICIA HERNÁNDEZ, WILSON TOMÁS VARGAS GARCÍA, EVELYN VERÓNICA FUMERO MILIAN, ISMAR ZULBETH RODRÍGUEZ SALAS Y YONNY FERNANDO CALDERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra las sociedades mercantiles ENVI C.A. y SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA; 2.- ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de admisibilidad con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y de ser procedente, abra el cuaderno separado a los fines del análisis de la medida cautelar solicitada. Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado”.
En fecha 25 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 se reconstituyó la dicha Corte y quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, reanudándose la causa una vez transcurrido el lapso establecido en la artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido mediante Memorándum Nº SCSCA 03-2013/00073 en fecha 12 de marzo de 2013.
Ahora bien, aceptada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2013-0143, de fecha 19 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
El 3 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), interpusieron demanda por cumplimiento de contrato, conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva contra las sociedades mercantiles ENVI, C.A. y SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en los siguientes términos:
Adujeron, que su representada “[…] en fecha Nueve (09) de Agosto de 2.011 (sic), suscribió un contrato de obra con la empresa ENVI, C.A., […] en el referido contrato la empresa ENVI C.A., acordó con [su] representada la ejecución de la obra denominada: ‘CONSTRUCCION (sic) DE 72 VIVIENDAS EN LA VEGA (URBANISMO, INFRAESTRUCTURA, SUPERESTRUCTURA, CERRAMIENTOS Y ACABADOS) UBICADO EN LA CALLE SAN JOSE (sic) PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL’, contrato signado con el Nº FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011, por un monto original de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 19.737.773,81), con un lapso de ejecución de siete (07) meses contados a partir de la firma del acta de inicio […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado).
Indicaron, que “[en] fecha 12 de Agosto de 2.011 (sic), [su] representada suscribe un contrato de ‘GERENCIA DE OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE 72 VIVIENDAS EN LA VEGA, UBICADAS EN LA CALLE SAN JOSE (sic), PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR’ con la Sociedad Mercantil A&A DISEÑO Y CONSTRUCCION (sic) C.A., mediante el cual se delegó la inspecciona (sic) de la ejecución de los trabajos de obra relacionados con el contrato de marras, lo cual fue autorizado mediante punto de cuenta Nº 08, en sesión 1.152 del 09 (sic) de septiembre de 2.011 (sic)”. (Mayúsculas del texto y corchetes de este Juzgado).
Expresaron, que “[en] fecha 23 de Septiembre de 2.011 (sic), la inspección contratada presentó informe técnico mediante el cual planteó la necesidad de modificar el presupuesto del contrato de obra, lo cual fue autorizado por la Junta Directiva de la Fundación Caracas mediante Punto de Cuenta Nº 21, en Sesión 1.160, de fecha 11 de Noviembre de 2.011 (sic), ello obedeciendo a la planificación de extensión de la jornada laboral a doble turno y jornadas de fines de semana, incidiendo en un incremento de la mano de obra, para lo cual en fecha 18 de Noviembre de 2.011 (sic), se suscribió entre las partes un Addendum Nº 01, al contrato de obra Nº C/NCS/PPVPE/CA/003-2011, el cual tuvo como objeto el incremento antes señalado entre los meses de Noviembre y Diciembre de 2.011 (sic), esto con el fin de materializar la entrega de las 40 viviendas en enero de 2.012 (sic), y por ende se aumento (sic) el monto del contrato a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CION (sic) SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 22.067.875,61)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adicionalmente, manifestaron que su representada pagó a la sociedad mercantil ENVI, C.A., el 50% del anticipo de la obra, el aumento del anticipo de la obra y las nueve (9) valuaciones efectuadas.
Así las cosas, narraron que “[…] en fecha 19 de enero de 2012, la Gerencia de Asesoría para la Administración de Contratos enmarcados en el Plan Presidencial de Viviendas para la emergencia del año 2.011 (sic), a cargo del Arq. (sic) FELIX DUCHARME, informó sobre el incumplimiento del compromiso de entrega de cuarenta (40) viviendas pautadas para enero de 2.012 (sic), incumplimiento demostrado mediante informes de inspección semanales identificados con los Nros. 19, 20 y 21, de los cuales se desprende que la obra presentó retraso en la ejecución en los cronogramas pautados para la primera etapa y planta baja, falta de personal y planificación de Prourca (sic), debido a ello los porcentajes de la obra correspondientes a la primera etapa conformada por cuarenta (40) apartamentos, para entregarse a finales del mes de Marzo del año en curso, presentó un porcentaje de ejecución física de 96 %, faltando remates generales en ventanas y culminación de electricidad y contraincendios en en (sic) módulos de escaleras […]”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Aludieron, que “[…] en la segunda etapa a entregarse pautada para el mes de mayo del mismo año conformada por treinta y dos (32) departamentos, presentó un porcentaje de ejecución física de 68 %, y de las diez (10) actividades que debía realizar la contratista, solo (sic) había ejecutado un 40 %; por tal incumplimiento se autorizó el inicio del Procedimiento de Rescisión del contrato de la inspección contratada, de acuerdo a Punto de Cuenta Nº 14, aprobado en Sesión 1.174, y en virtud de ello en fecha 16 de Marzo de 2.012 (sic), se contrato (sic) a DESARROLLOS AIREV C.A., mediante autorización aprobada en Punto de Cuenta Nº 13, Sesión 1.177, de fecha 13 de abril de 2.012 (sic) […]”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Relataron, que “[en] fecha 11 de julio de 2012, se realizó intervención administrativa por parte de la Fundación Caracas, al Proyecto Integral La Vega, en la cual se ordenó la dirección y Supervisión directa por parte del ente, la no paralización de los trabajos, se realizó el comiso de los materiales y equipos existentes al momento de la paralización de dicha intervención, asimismo se indicó que se ejecutarían las sanciones a que hubiere lugar y exhortó a la contratista a solventar sus compromisos con su personal de obrero” (Corchetes de este Juzgado).
Adujeron, que “[en] fecha 13 de julio de 2012, se autorizó el inicio del Procedimiento de Rescisión del Contrato de Obra, FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011, mediante Punto de Cuenta Nº 05, Sesión 1.188, sustentado en el incumplimiento de acuerdo a lo establecido en el contrato suscrito entre las partes, y por tal motivo se notificó a la empresa ENVI C.A., de dicha decisión, la cual fue recibida por la misma en fecha 16 de julio de 2012, de igual forma se informó a la aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista en relación al contrato antes identificado, por concepto de Fianza de Anticipo, Fianza de Fiel Cumplimiento y Garantía Laboral, identificadas con los Nros. 01-16-10084452, 01-16-1008451 y 01-16-1008453 respectivamente” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Argumentaron a favor de su representada, los artículos 1.264, 1.274, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Aludieron que su representada dio cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas en el contrato suscrito, pero que, por el contrario, la empresa ENVI, C.A. no ha cumplido con las mismas “[…] la ejecución de la obra antes mencionada no se realizó de acuerdo a lo pactado en el contrato; además de los consecuentes daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, por lo que nacen a favor de nuestra mandante varias pretensiones, acumuladas en el presente libelo […] entre ellas la ejecución de la cláusula penal equivalente al 1/1000 del monto del contrato, tal como se desprende del mismo y de las disposiciones de los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, y por aplicación el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas […]” (Corchetes de este Juzgado).
Así las cosas, requirieron “[…] la Resolución del Contrato signado con el Nº FC/NCS/PPV/PE/CA/003-2011”, asimismo la devolución de una parte del anticipo entregado, el pago de “la multa contractual del 1/100 por cada día de atraso a la terminación de la obra, aplicada desde el 17-03-2012 al 13-07-2012, para un total de ciento diecinueve (119), por ejecución de la cláusula penal establecida en el contrato suscrito por ambas partes” y el pago del “7% del valor de la obra no ejecutada” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Luego expresaron, “[…] demandamos solidariamente, como en efecto formalmente lo hacemos en nombre de nuestra representada a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en caracas (sic), […] para que en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal pagadora por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la contratista ‘ENVI C.A.,’ tanto y en cuanto al anticipo recibido por la afianzadora conforme al Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-1008452, como por las obligaciones asumidas por la contratista mediante el citado contrato (Nro. FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011), y conforme a los Contratos de Fianza del Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1008451, y de Fianza Laboral Nº 01-16-10008453, contratos que oponemos a la co-demandada con todo su vigor jurídico, por cuanto ésta quedó obligada solidariamente para con nuestra representada de acuerdo a lo pactado en los mismos” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
De allí que, estimaron la presente demanda en “[…] la cantidad de CUATRO MIL (sic) SEISCIENTOS OCHO (sic) DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 4.608.235,49), equivalente a (Bs. 51.202,61 UT)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Finalmente requirió se decretara medida cautelar de embargo, sobre bienes de la parte demandada “[…] u otra providencia de carácter cautelar que considere adecuada […] en virtud de que las obligaciones dinerarias reclamadas se encuentran insolutas y plenamente demostradas”.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es necesario, ya que la parte demandante es una fundación del Estado, la acción no ha caducado; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por los abogados Zurima Alicia Hernández, Wilson Tomás Vargas García, Evelyn Verónica Fumero Milian, Ismar Zulbeth Rodríguez Salas y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165, 105.645, 83.924, 130.444 y 110.035, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la sociedad mercantil ENVI, C.A. y la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles ENVI, C.A. y SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en la persona de sus Representantes Legales y/o Apoderados Judiciales, Director o Gerente, Presidente o el persona de sus asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. De igual manera, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador. Líbrese los oficios.
Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Roberto José Mérida Arrieta, titular de la cédula de identidad número V.- 5.890.190 como miembro del Consejo Comunal “Vista Hermosa”, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en la presente controversia pueden estar vinculados los intereses de la comunidad, todo ello, con el objeto de su participación en la Audiencia Preliminar, ubicado en la siguiente dirección Calle Canaima, Sector Vista Hermosa, Casa Comunal Vista Hermosa, cerca de la ferretería “Los Paraparos” Parroquia La Vega. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital o en la siguiente dirección Calle Canaima, Nº 23-03, Sector Vista Hermosa, Planta Baja. Líbrese Boleta.
A los fines del emplazamiento de la sociedad mercantil ENVI, C.A., se comisiona amplia y suficientemente Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Extensión Barquisimeto). Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por los abogados Zurima Alicia Hernández, Wilson Tomás Vargas García, Evelyn Verónica Fumero Milian, Ismar Zulbeth Rodríguez Salas y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165, 105.645, 83.924, 130.444 y 110.035, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la sociedad mercantil ENVI, C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.;
2.- EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles ENVI, C.A., y SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Sindico Procurador Municipal;
4.- ORDENA la notificación del Consejo Comunal “Vista Hermosa” en la figura de su vocero, el ciudadano Roberto José Mérida Arrieta, titular de la cédula de identidad número 5.890.190;
5.- ORDENA comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Extensión Barquisimeto) a los fines que practique la citación de la sociedad mercantil ENVI, C.A.;
6.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
7.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2013-0000051