JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de marzo de 2013
202º y 154º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de marzo de 2013, por la abogada Carla E. Silveira Calderin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.041, actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS parte demandada en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
Respecto al contenido de la copia certificada contentiva del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (Vid. folios 209 al 216 del expediente judicial), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Órgano Jurisdiccional por cuanto la presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2.968 de fecha 1º de febrero de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual resolvió retirar a la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 10.869.036, del cargo de carrera Profesional I que desempeñaba en dio Organismo, en virtud de lo cual este Tribunal considera que la misma debe ser admitida en cuanto a derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.

II
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de que se deriva de todas y cada una de las pruebas documentales y puntos de cuenta debidamente aprobados por el Presidente y Vicepresidente de la República que corren a los autos del expediente, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595 , 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AP42-R-2012-000579