JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de marzo de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000100
En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de embargo preventivo por la abogada Arabel Dayana Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.720, actuando con el carácter de apoderada judicial la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, tomo 49-A, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MANTBRACA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 1987, bajo el Nº 8 tomo 3-A y solidariamente la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 3 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, tomo 139-A-Pro, en virtud del contrato celebrado en fecha 7 de agosto de 2008, denominado “CONSTRUCCIONES DE DISTRIBUIDORES DE CIRCULACIÓN VEHICULAR DE LA CARRETERA PERIMETRAL PENÍNSULA DE PARAGUANÁ PAQUETE B”.


En fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de contenido patrimonial en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUTAMNETE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 26 de febrero de 2013, la abogada Arabel Dayana Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A. interpuso demanda patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo contra la sociedad mercantil Construcciones Mantbraca, C.A, y solidariamente la sociedad mercantil Proseguros, S.A, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Señaló que en “[…] fecha 08 de abril de 2008, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la empresa CONTRUCCIONES MANTBRACA, S.A., suscribieron el Contrato de Obra Nº 4620007418, denominado CONSTRUCCIONES DE DISTRIBUIDORES DE CIRCULACIÓN VEHICULAR DE LA CARRETERA PERIMETRAL PENÍNSULA DE PARAGUANÁ PAQUETE B” […]” (Mayúsculas y negrillas del escrito) [Corchetes de este Juzgado Sustanciador].
Manifestó que “[...] el referido contrato […] era por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 11.449.981,00) […]” (Negrillas y paréntesis del escrito) [Corchetes de este Juzgado Sustanciador].
Alegó que en “[…] fecha 2 de marzo de 2011, se levantó un Acta […] en la cual se procedió a LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN CONCLUSIÓN DE LA OBRA, […] en segundo lugar se acordó VERIFICAR EL ESTATUS DE LAS FIANZAS, que la empresa CONSTRUCTORA MANTBRACA, C.A. Constituyó a favor PDVSA, PETRÓLEO, S.A., para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por LA CONTRATISTA, en el referido contrato, como el anticipo otorgado; como tercer punto se acordó proceder al cierre administrativo financiero del contrato previo a la presentación de la valuación de cierre por parte de LA CONTRATISTA, la cual sería analizada por PDVSA con los cambios de alcance y ajuste que la empresa haya solicitado y por último estipuló estimar el monto del proyecto ejecutado […]” (Mayúsculas del escrito) [Corchetes de este Juzgado Sustanciador].
Indicó que “[…] [e]n fecha 30 de enero de 2012, la Gerencia Contratante informó el saldo deudor de la empresa CONSTRUCTORA MANTBRACA, C.A. aquí demandada, para con [su] representada por concepto de anticipo […] [la] cual asciende a la cantidad [de] TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 3.074.984,62), siendo esta la exigencia que esperaba la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., conforme al acta mencionada de fecha 2 de marzo de 2011, para notificar a la empresa sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A […]” (Negrillas del escrito) [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Agregó que “[…] en relación al Contrato antes señalado y en aras de salvaguardar el patrimonio del estado venezolano, [su] representada le requirió a la empresa CONSTRUCTORA MANTBRACA., a los fines de realizar la entrega material del anticipo, fijado para el contrato original, que ascendía a ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 11.449.981,00), emitiera Fianza de Anticipo, Contrato Nº 30230100206059, […] en dicho contrato podrá apreciarse: i) Que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la empresa CONSTRUCTORA MANTBRACA CA., ii) que garantiza a PDVSA PETRÓLEO, S.A., el pago de [la] cantidad señalada en el contrato (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del original) [Corchetes de este Tribunal].
Arguyó, que se le solicitó “[…] a LA CONSTRATISTA, emitiera a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, (identificado con el Nº 30230100306060, equivalente al quince por ciento (15%). De igual forma solicitó a la empresa CONSTRUCTORA MANTBRACA, CA., hoy empresa demandada, emitiera Fianza de Fiel Cumplimiento a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A. por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.144.998,10) (Mayúsculas, negrillas, subrayado y paréntesis del original) [Corchetes de este Tribunal].

Expresó que “[…] de las Fianzas supra mencionadas y suficientemente identificadas, emitidas por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., se desprende que dicha compañía se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, de los montos arriba señalados en nombre de la empresa CONSTRUCTORA MANTBRACA, C.A., con el fin de garantizarle a [su] representada, tanto el reintegro otorgado para el inicio de la obra, como el cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones que resultan a su favor, por lo que de manera clara podemos afirmar que la obligación de sociedad mercantil PROSEGURO, S.A., es de responder patrimonialmente ante la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la referida afianzada. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Tribunal].

Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “[…] se decrete medida nominada de embargo preventivo contra sociedad mercantil MANTBRACA, C.A. o la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., por el doble de la cantidad del valor de la demanda, vale decir, el doble de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 5.364.980,92) (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Tribunal].

Finalmente solicitó “[…] PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 5.364.980,92). Por concepto de anticipo entregado y no amortizado más los Daños y Perjuicios por el Incumplimiento del contrato y la ejecución de sus respectivas Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento: SEGUNDO: […] que los intereses moratorios sean calculados desde la fecha en que se generó la obligación, a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimientos Civil. TERCERO: Se condene en costas a las empresas demandadas, y se declare la indexación judicial de los montos demandados. CUARTO: Se decreten las providencias cautelares solicitadas (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Tribunal].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la demanda interpuesta.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la abogada Arabel Dayana Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.720, actuando con el carácter de apoderada judicial la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MANTBRACA, C.A, y solidariamente la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada Ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
Ahora bien, en el presente caso, se ha ha estimado el valor de la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 5.364.980,92) conforme al valor de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,00) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 del 6 de Febrero de 2013, los cuales pretende el Organismo demandante recuperar mediante la presente demanda.
Es por ello, que para el momento en que se interpuso la presente demanda la cuantía fue estimada por la representante de la República en la cantidad total de Cinco Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 5.364.980,92), equivalente, a la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Cuarenta (50.140) Unidades Tributarias.
De lo anterior se evidencia que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado por concepto de anticipo entregado, se encuentran entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta. Así se decide.
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a excepción del numeral 3, ya que la República es la parte demandante en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la abogada Arabel Dayana Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.720, actuando con el carácter de apoderada judicial la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MANTBRACA, C.A, y solidariamente la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.
Asimismo, se ordena la citación de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MANTBRACA, C.A, y PROSEGUROS, S.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MANTBRACA, C.A, se encuentra domiciliada en el estado Zulia este Órgano Jurisdiccional ordena comisionar al Tribunal competente del referente estado para que practique dicha citación.
En virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar mediante oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica que rige sus funciones, ordenándose una vez que conste en actas dicha notificación, la suspensión del procedimiento por el término de noventa (90) días continuos.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
De igual modo, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones y citaciones ordenadas se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la abogada Arabel Dayana Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.720, actuando con el carácter de apoderada judicial la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MANTBRACA, C.A, y solidariamente la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.
2.- ADMISIBLE la demanda incoada;
3.- ORDENA la citación de las sociedades CONSTRUCCIONES MANTBRACA, C.A, y PROSEGUROS, S.A;
4.- ORDENA comisionar a Tribunal competente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practique la citación a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MANTBRACA, C.A;
5.- ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, suspendiéndose el procedimiento por el término de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en la norma jurídica contenida en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica que rige sus funciones;
6.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo;
7.- ORDENA una vez consten en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones y citaciones se fijará la celebración de la Audiencia Preliminar.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida


BAR/COC
Exp. Nº AP42-G-2013-000100