REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de marzo de dos mil doce
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-000146
PROPONETES: HUMBERTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.426.715. Apoderada Judicial, abogada GUADALUPE RENGEL AVILEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.174 y 59.787.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho interpuesto por la abogada, GUADALUPE RENGEL AVILEZ actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, en contra el auto de fecha 27 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que escuchó la apelación diferida formulada por la referida litigante.
En fecha 21 de marzo de 2013, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior.
Este juzgador para decidir observa:
En el presente asunto, se recurre de hecho, ante la negativa del Juzgado tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de escuchar la apelación formulada en ambos efecto, y proceder a escuchar dicho recurso diferido con la definitiva. En tal sentido, el a quo determinó lo siguiente:
“Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.426.715, asistido por los Abogados Guadalupe Rengel y Salomón Espina, contra el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2013, en el cual se repuso la causa al estado de nueva admisión a los efectos de librar el Edicto que conforme a la ley es de estricto orden publico, visto que la apelación formulada es sobre un auto que no causa gravamen irreparable e igualmente se observa que la decisión recurrida de conformidad con el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no pone fin al proceso, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, dicho recurso deberá ser decidido de forma diferida, por lo que quedara comprendida con la apelación de la sentencia definitiva, en la oportunidad que correspondiere, en tal virtud esta juzgadora acuerda oír la apelación del auto de fecha 05 de febrero del presente año interpuesta por la parte demandada en forma Diferida. Queda así establecido.”
Ante tal decisión, se ejerció recurso de hecho, manifestando ante esta Alzado entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) El presente recurso se fundamenta, en que el auto inicialmente recurrido, dictado en fecha 05 de febrero de 2013, repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda anulando todas las actuaciones cumplidas hasta esa fecha. Es el caso ciudadano Juez, que la referida causa, se encontraba adelantada, en fase de sustanciación, ya se había fijado antes del auto recurrido, para el día 07 de febrero del corriente año, una audiencia de continuación /prolongación de la sustanciación. La parte actora, cambió su representación judicial, por revocatoria y/o renuncia del poder judicial, otorgando mandato a otros abogados. Los nuevos apoderados, solicitaron al A quo la reposición de la causa. Los motivos que les llevaron a formular tal solicitud, seràn analizados en la oportunidad de fundamentar la apelación interpuesta contra el auto que decidiera la reposición. Considerando que tal reposición era inútil, vista la fase procesal en que actualmente se encuentra esta causa, apelamos de la misma en la fecha indiciada…En consecuencia de los señalamientos expuestos y de las normas indicadas, solicitamos que, en garantía y respeto del Debido Proceso y, por ende del Derecho a la Defensa, se declare con lugar este recurso de hecho…”
De conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, los recursos contra autos deben escucharse de forma diferida cuando no pongan fin al proceso. Es decir, que al proponerse la apelación contra la sentencia que pone fin al procedimiento, quedan comprendidas en ella las interlocutorias no reparadas en la misma. En tal sentido, sobre las apelaciones diferidas en la exposición de motivos de la aludida Ley se señala: “… se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio…” (Resaltado de esta sentencia). Ahora bien, en el presente caso, se procedió a oír la apelación diferida, por considerar que estamos en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, criterio compartido por esta Alzada. Así se declara.
Por lo anterior, considera este administrador de justicia, que el propósito de esta modalidad de recursos, es evitar la dilación por la resolución de incidencias de apelaciones de interlocutorias que no ponen fin al procedimiento. Por tal motivo, al proponer la apelación contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas las interlocutorias no resueltas en la misma, sin necesidad que el recurrente tenga que indicarlo. En consecuencia, en este procedimiento ya se escuchó la apelación y de no ser reparada en la definitiva, corresponde a este juzgador obligación hacer un pronunciamiento sobre dicho particular, aunque no se le indique expresamente en la formalización de recurso. Así se establece.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho, ejercido por la abogada GUADALUPE RENGEL AVILEZ, actuando en representación del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, en contra del auto de fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 25 de marzo del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En esta misma fecha se registró bajo el número 25-2012, y se publicó a las 2:35 p.m.
LA SECRETARIA
|