REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil trece
202º y 154º
PARTE PROMOVENTE: Abogado SONNY JOSE VILLAROEL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.189.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia plateada por el abogado SONNY JOSE VILLAROEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.189, en virtud de la declinatoria de planteada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2012.
En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado Superior.
Este juzgador para decidir observa:
En el presente asunto, nota este operador de justicia, que el ciudadano recurrente apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2013, que declinó la competencia al Circuito Judicial del estado Vargas, al considerar la residencia habitual de los niños de autos. Sin embargo, el a quo correctamente, aplicó una justicia sin formalismos conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y consideró que dicho recurso era la solicitud de regulación, y por consiguiente reemitió las actuaciones a esta Instancia Superior. En ese orden, en la referida decisión se puede apreciar lo siguiente:
“Por recibido el escrito de fecha 31 de enero de 2013, de la abogada DINORATT PEREIRA MEDINA, apoderada judicial de la ciudadana y los recaudos anexos, mediante el cual la ciudadana MAIGRET ALEJANDRA SANCHEZ TORRES, presentó demanda por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), en virtud que la mencionada niña se encuentra viviendo con su madre en la Guaira del estado Vargas, este Tribunal luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa, observa en el presente escrito, el cambio domicilio de la ciudadana demandada, ya identificada y donde cursan estudios los niños, beneficiarios de autos, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual de la niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda, situación que cambió dado el traslado de la ciudadana a la mencionada ciudad de la Guaira, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado competente del Circuito Judicial de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Guaira estado Vargas. Así se decide…”
Como se puede apreciar, el a quo procedió a declinar la competencia, al verificar la residencia de los niños en la ciudad de la Guaira. En ese orden, comparte este juzgador dicha postura, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Conforme a la norma anterior, el tribunal competente en los procedimientos de Custodia siempre será en de la residencia del niños a no ser, que se demuestre que los cambios de residencia, se realizan en detrimento del progenitor no custodio y para defraudar la Ley. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2006, sentenció:
“(…) en dicha situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite par actualizar la pensión inicial..
También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenina, y deberà declinarse la competencia al tribunal que corresponda…” (Sentencia Nro. 1887-expediente Nro. 06-571. Ponente: Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)
Siguiendo el criterio anterior, en el presente asunto, en fecha 25 de Septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, otorgó la Custodia de los niños, a la ciudadana MAIGRET ALEJANDRA SÁNCHEZ TORRES, que para la fecha residía en el estado Vargas. En consecuencia, corresponde a dicho Circuito el conocimiento del presente procedimiento, para garantizar la opinión de los niños, y para la realización efectiva de los informes del Equipo Multidisciplinario de dicha entidad, como lo sentenció el a quo. Asì se declara.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR, la regulación de competencia incoada por el contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciòn y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se confirma el referido fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de marzo de 2013, años 202 y 154.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicò a las 02:30 P.M. bajo el Nº 26-2013
LA SECRETARIA
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