REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002813
ASUNTO : KP01-S-2011-002813

JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: ABG. JOSE PIÑERO
IMPUTADO:
VICTOR ELIAS ROSALES TORREALBA

DEFENSA PRIVADA Abg. Yvan Elyoury IPSA 177.143
FISCAL 3º DEL MP ABG. ENRIQUE MONTENEGRO
VICTIMA: YOSELING NELMARA LEON LUCERO CI 11785779
DELITOS:.- VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 SEGUNDO APARTE Y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en data 13 de Marzo de 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado a quien identificó como: VICTOR ELIAS ROSALES TORREALBA , en cuanto a la calificación jurídica el fiscal del Ministerio Público señaló en la audiencia preliminar que los hechos imputados encuadran en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 SEGUNDO APARTE Y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOSELING NELMARA LEON LUCERO , solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó el enjuiciamiento por considerar que existen los elementos de convicción y medios de prueba necesarios. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad legal. Solicito se remita al ciudadano a la Oficina de Atención y Protección a la Mujer del Municipio Iribarren a los fines de que reciba charlas.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar los defensores privados ABG. YVAN ELYOURY IPSA 177.143, expuso lo siguiente: “la defensa niega, rechaza y contradice la acusación ya que los hechos no corresponde a la realidad y solicitamos el sobreseimiento considerando que aun cuando hay informes de expertos pero los mismos no indican que provienen de la conducta de mi defendido y hay falta de certeza de las aseveraciones hechas, en cuanto a las amenazas la fiscalía presenta como testigo al padre de la presunta victima y se desprende de las actuaciones que no fue testigo presencial, incorporamos copias certificada del libro de actas de denuncia de la Jefatura Civil de Palavecino donde se evidencia que hubo una denuncia entre Mirlay Canelón y la presunta victima días antes de que la misma interpusiera esta denuncia, con relación a la medida cautelar que solicita la fiscalía solicitamos que no sea admitida debido a que los hechos no corresponden a la realidad. Ratifico el escrito de promoción de pruebas de fecha 25-07-12. Es todo.”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “yo actualmente me encuentra casado con ella, yo me separe de ella físicamente a partir de los últimos de octubre de 2010 a raíz de discusiones insostenibles porque ella es una persona muy prepotente, busque donde irme y me fui a una habitación y a los meses me fui a Caracas a realizar unos trabajos y es cuando me toca devolverme porque tengo una denuncia, me he presentado a todo lo que me han llamado, no le he hecho nada a ella ni física ni psicológicamente, inclusive ella es la que me mando mensajes que ignore totalmente y me remito a cualquier prueba. Es todo”.

Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el
Artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal contra la acusación planteada por el Ministerio Público

La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” relativa a la falta de requisitos de procedibilidad en la acusación fiscal.
Con relación, a los planteamientos esgrimidos por la defensa respecto a la falta de requisitos de procedibilidad, ya que atacan el sustrato formal del ejercicio de la acción penal, motivo por el cual entiende este juzgador en aplicación el principio “iura novit curiae” que las excepciones se refieren a la falta de requisitos formales para intentar la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa hace alusión a la insuficiencia de elementos de convicción que sirvan para dar sustento a la acusación fiscal, siendo que efectivamente consta en el presente asunto la mínima actividad probatoria llevada adelante por la vindicta pública, para lo cual estima este juzgador como suficiente a los fines de no declarar que el ejercicio de la acción penal del titular de la misma, para este caso, no se encuentra incursa en la causal de la falta de elementos para su sustento procesal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” relativa a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción. ASÍ SE DECIDE.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 SEGUNDO APARTE Y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOSELING NELMARA LEON LUCERO.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha 12 de Abril de 2011, siendo las 08:20 de ala mañana, compareció ante la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, de la Gobernación del Estado Lara, la ciudadana YOSELING NELMARA LEON LUCERO; a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano VICTOR ELIAS ROSALES, con quien estuvo casada 1 año y 8 meses; pero es el caso, que en los últimos meses de convivencia conyugal este ciudadano comenzó a ejercer constantes actos violentos contra la victima de la presente causa, circunstancias estas que la motivaron a separarse de este ciudadano, y en una de las ultimas discusiones que tuvieron, específicamente el día 11 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, estando ambos en la residencia en común, el ciudadano VICTOR ELIAS ROSALES la tomó por los brazos, la sacudió y la lanzó en la cama de forma violenta y cuando la ciudadana Yoseling Nelmara León intentó defenderse, este le dijo que se quedara tranquila porque le podía mandar a dar una golpiza y que la podían matar.
Como consecuencia del empleo de la fuerza física ejercida por parte del ciudadano VICTOR ELIAS ROSALES en contra de la víctima, se aprecio sobre ella un trauma craneal leve, lesión esta que fue diagnosticada por el Experto Médico Forense Dr. Franco García Valecillos, según consta en el Resultado de Reconocimiento Médico Nº 9700-152-2065, de fecha 13 de Abril de 2011.
Posteriormente, las partes del presente asunto tuvieron otra discusión de palabras fuertes en la que la ciudadana Yoseling Nelmara León Lucero, le manifestó a su esposo que se fuera de la casa, en virtud de que no aguantaba las agresiones verbales perpetradas en su contra y es cuando el día siguiente el ciudadano VICTOR ELIAS ROSALES, recogió sus cosas y se fue de la residencia en común. No obstante, a partir de ese momento el ciudadano VICTOR ELIAS ROSALES comenzó a ejercer de manera constante y permanentes agresiones verbales y actos amenazantes en contra de la mencionada victima, pero esta vez dichas acciones violentas, la ejercía por vía telefónica
Luego en fecha 11-04-211 en horas de la mañana, el ciudadano VICTOR ELIAS ROSALES llamó a su suegro, el ciudadano NELSON RAFAEL LEON AVILA y le dijo que le dijera a su hija que si ella no había aprendido a ser mujer que él iba a buscar a un tipo para que le propinaran una golpiza para que aprendiera a ser mujer, así como también ,el dijo que tenia contactos con gente que se dedica a amedrentar y golpear a otras personas por una paga pero que a él no le costaría nada mandarlos a “joder” (palabras textuales del individuo antes mencionado) a la víctima y dejarla tirada en una quebrada y así también poder atacar a la familia, aún cuando le fueron decretadas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, el ciudadano imputado ha seguido ejerciendo constantes actos de acoso u hostigamiento; como lo ha sido acercarse a la casa donde vivía anteriormente la víctima con unos amigos a realizar actos de alteración de orden público, entre ellos lanzar cosas y botellas a la casa de la víctima.
Hechos estos, dieron origen a que la ciudadana YOSELING NELMARA LEON LUCERO, tuvo la necesidad de mudarse junto con su hijo menor la casa de sus padres, para buscar protección y resguardo ante los constantes actos de violencia, ejercidos por parte del imputado de la presente causa, quien causo sobre la misma un estado de zozobra e incertidumbre, pues al ser evaluada por el psicólogo, la víctima presento altos niveles de tensión y niveles de miedo, así como también, sentimientos de temor, tristeza y desánimo.…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Sexta en el siguiente orden:

TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio del experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto profesional especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, práctico el Reconocimiento médico Legal Nº 9700-152-2065, de fecha 13 de Abril de 2011, a la ciudadana YOSELING NELMARA LEON LUCERO en fecha 13-04-11. Siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada.
2. Declaración del LCDO. GILBERTO SOTO, Psicólogo adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a fin de que declare sobre el referido resultado de la Valoración Psicológica, y así mismo explique la afectación emocional presentadas por la víctima, práctico el Informe Psicológico Valorativo Nº 0289-2011, de fecha 04 de Noviembre de 2011, practicado a la ciudadana YOSELING NELMARA LEON LUCERO en fecha 15-06-11, en la cual deja constancia del Estado Psicológico que se encuentra la ciudadana debido a las constantes discusiones con el ciudadano VICTOR ELIAS ROSALES TORREALBA . Siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
3. Declaración de la LCDA. LISSETH D. PEDROZA R., Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Juan Estado Lara, a fin de que declare sobre el referido resultado de la Valoración Psicológica, y así mismo explique la afectación emocional presentadas por la víctima, práctico el Informe Psicológico Valorativo Nº 9700-008-034, de fecha 26 de Marzo de 2011, practicado a la ciudadana YOSELING NELMARA LEON LUCERO en fecha 19-01-12, en la cual deja constancia del Estado Psicológico que se encuentra la ciudadana debido a las constantes discusiones con el ciudadano VICTOR ELIAS ROSALES TORREALBA. Siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
TESTIGO:
1. Declaración de la ciudadana YOSELING NELMARA LEON LUCERO; Siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración del ciudadano NELSON RAFAEL LEON AVILA. Testimonio pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, como la participación del imputado en el delito.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. CONSTANCIA, de fecha 19-02-2009, suscrito por la DRA. COROMOTO DEL NOGAL, Juez Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se deja constancia de que el día 19-02-2009 ha presenciado y autorizado el Matrimonio civil de los ciudadanos YOSELING NELMARA LEON LUCERO y VICTOR ELIAS ROSALES TORREALBA de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código Civil, siendo pertinente para demostrar la relación conyugal que existe entre las partes que se encuentran involucradas en la presente causa.
2. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 9700-152-2065, de fevha 13 de Abril de 2011, suscrito por el Experto profesional especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado a la ciudadana YOSELING NELMARA LEON LUCERO; siendo pertinente e idóneo para demostrar las condiciones físicas que presenta la víctima del presente caso, luego de ocurrido los hechos en su contra.
3. INFORME PSICOLÓGICO Nº 0289-2011, de fecha 04-11-11 suscrito por LCDO. GILBERTO SOTO, Psicólogo adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, de la Alcaldía del Municipio Iribarren, realizada a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar la afectación emocional que presenta la misma del presente caso.
4. INFORME PSICOLÓGICO Nº 9700-008-0374, de fecha 04-11-11 suscrito por la LCDA. LISSETH D. PEDROZA R., Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Juan Estado Lara, realizada a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar la afectación emocional que presenta la misma luego de ocurrido los hechos del presente caso.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA
De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarse estos como medios de prueba lícitos y pertinentes, que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes:

1. CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada del Consejo Comunal Daniel Caria Lima, suscrito por el Órgano Contralor, el cual se considera útil, pertinente y necesario por cuanto a través del mismo se va a demostrar en Juicio Oral y Público, que mi patrocinado fijo como residencia desde el mes de Octubre de 2010 hasta el mes de Enero de 2012, la establecida en la Urbanización Daniel Caria Lima, calle 4, entre Avenida 1 y 2, casa Numero 9, propiedad de la ciudadana Milangela Salguero Navas.
2. COPIAS CERTIFICADAS, del folio 194, del libro de denuncias llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, el cual se considera útil, pertinente y necesario por cuanto a través de las mismas se evidencia que los hechos ocurridos en fecha 11 de Abril de 2011, fueron suscitados contra la ciudadana MIRLAY CANELON y de ninguna manera contra mi patrocinado, vale decir, que los hechos de violencia física sobre los cuales la ciudadana YOSELING NELMARA LEON LUCERO, no devienen de la persona de mi patrocinado, por lo que de forma clara se desprende que la misma esta actuando de mala fe, mintiendo de forma flagrante a este Tribunal sobre los hechos ocurridos en la fecha ut supra indicada.
3. COPIAS CERTIFICADAS, del folio 222, del libro de denuncias llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara, el cual se considera útil, pertinente y necesario por cuanto a través de las mismas se evidencia que en los hechos ocurridos en fecha 11 de Abril de 2011, no hubo participación alguna de nuestro patrocinado y mal podría atribuirse el hecho de haber agredido física, psicológica y verbalmente a la ciudadana YOSELING NELMARA LEON LUCERO.
4. Declaración de la ciudadana IRIS ALVAREZ, , testigo de los hechos referidos por el acusado.
5. Declaración de la ciudadana MILANGELA NAVAS, C, testigo de los hechos referidos por el acusado.
6. Declaración del ciudadano JORGE LUIS TORREALBA, , testigo de los hechos referidos por el acusado.
7. Declaración de la ciudadana MIRLAY CANELON, testigo de los hechos referidos por el acusado.
8. Declaración del ciudadano DEIBYS JOHNS MANANILLA MARCANO, testigo de los hechos referidos por el acusado.
9. Declaración de la ciudadana GINETTE ANGELICA MENDOZA PERDIGON, testigo de los hechos referidos por el acusado.
10. Declaración del ciudadano GERNARDO RAFAEL RODRÍGUEZ CUICAS, testigo de los hechos referidos por el acusado.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano VICTOR ELIAS ROSALES TORREALBA , por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 39, 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOSELING NELMARA LEON LUCERO .
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 39, 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuestas por la defensa en los términos del artículo 28 numeral 4 literal “e” relativa a la falta de requisitos de procedibilidad en la acusación fiscal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. CUARTO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica. QUINTO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad legal. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez