REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 11 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-003349
ASUNTO : KP01-S-2012-003349

JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIA: ABG. LEYLA VASQUEZ
ALGUACIL: JHONATHAN PALACIOS
IMPUTADO: ELIAS HENRY BAZO IBRAHIM, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27-07-83, grado de instrucción Bachiller, de 29 años de edad, oficio: comerciante, residenciado (...) (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000)
DEFENSA PRIVADA: ABGS. RAFAEL JOSE SALAS MORENO I.P.S.A. Nº (...) y ABBY ALEJANDRA MARTINEZ, I.P.S.A. Nº (...)
FISCALIA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GLORIA BRICEÑO
VICTIMA: YAMILE KHARAK DOUMAT titular de la cédula de identidad Nº V-(...).
ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. JORGE ELIECER RONDON, I.P.S.A Nº (...)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 ejusdem, dictar Auto de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 26 de Febrero de 2013, quien ratifica acusación interpuesta y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como ELIAS HENRY BAZO IBRAHIM, de Cedula de Identidad V- (...), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27-07-83, grado de instrucción Bachiller, de 29 años de edad, oficio: comerciante, residenciado (...) (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano ELIAS HENRY BAZO IBRAHIM, de Cedula de Identidad V- (...), mediante el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se admitan los elemento probatorios. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, solicitó se ratifiquen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 5 y 6 y que se imponga la medida prevista en el numeral 11 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA Y SU ABOGADO ASISTENTE:
La víctima ciudadana YAMILE KHARAK DOUMAT titular de la cédula de identidad Nº V-(...), señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “El me ha difamado muchas veces y ha dicho mentiras y el me ha humillado, el tenia relaciones conmigo y me tiro plata como aquí esta perra, no me dejaba plata para el mercado, se llevo mis joyas y cosas personales y de mi hija, mis padres me compraron ropas a mi y a mi hija, solo me devolvió el pasaporte que me lo dejo con la señora Gloria, eso es algo que no dije en la fiscalia. Es todo.”. Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado Asistente de la víctima quien expuso: “En Primer lugar queremos ratificar el escrito acusatorio presentado por la fiscalia, y además hacer hincapié, en la necesidad que tiene la victima en que la ciudadana jueza, pueda acordar la medida de seguridad y protección prevista en el articulo 87 numeral 11 de la Ley Orgánica especial en la materia, ella carece de la manera subsistencia, no trabaja y no tiene medios económicos, y aun existe dependencia económica del agresor, y mas aun la victima fue y ah sido despojada de todas sus pertenencias y enseres personales de ella y de su hija, por lo cual tuvo que acudir al auxilio de sus padres a la Ciudad de Maracaibo, es necesario, que esta debilidad jurídica sea subsanada, con la medida prevista en numeral 11 del articulo 87 de la Ley especial en la materia, consigno un documento realizado por la Guardia nacional, siguiendo instrucciones de la fiscalia tercera del Ministerio Publico, que fue la que inicio la investigación penal, esta actuación de la Guardia Nacional, fue dirigida a la Juez segunda de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por que allí reposa una causa de divorcio incoada por la persona que se acusa en este momento, en a lectura de dicha acta considero que se desprenden elementos suficientes que hacen presumir la comisión de otros ilícitos penales, por cuanto allí la Guardia nacional certifico lo que la victima viene señalando a través de este proceso penal, es decir de que sus pertenencias o enseres, fueron sacados de su apartamento, por las personas que cambiaron el cilindro o el seguro de cerradura de las puertas del inmueble donde es su domicilio, en resumen usted ah escuchado decir a la victima que sus pertenencias fueron sacadas de su domicilio, es por lo que es necesario abrí una investigación penal para que se aclarezcan estos hechos de que le sacaron todas sus pertenencias de su domicilio, consigno las actuaciones señaladas, para que usted la dirija al Ministerio Publico .Es todo”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctima y Abogado Asistente, se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó de manera espontánea lo siguiente: “No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar la Defensa Privada, en la persona del abogado Rafael José Salas Moreno IPSA Nº 52.671, expuso lo siguiente: “Nosotros asumimos una tesis totalmente diferente a lo que el Ministerio Publico maneja, en cuanto al ellos decir que se adhieren a la acusación, quiere decir que ellos debían presentar una querella, los anexos de la Fiscalia son puras copias, ninguna son Originales, me opongo la adherencia que realiza el abogado asistente legal de la victima, en el escrito de la contestación de la acusación en el capitulo II, presentamos unas excepciones, cuando el ministerio publico presenta el inicio de la investigación, lo que le sigue es la solicitud de sobreseimiento de mi defendido, y luego es que presentan la acusación la fiscalia, y no encontramos actas presentadas por nosotros ante la fiscalia sobre el testimonio de unas personas que promovimos, personas que son útiles y necesarias y pertinentes el testimonio de estas personas, Es por lo que Solicito la Nulidad de la acusación, por cuanto no podemos argumentar defensa alguna sin las actuaciones presentadas por nosotros, la causa a sido muy accidental porque de la Fiscalia tercera la pasaron a una Fiscalia de Carora y Luego comisionaron a la Fiscalia 28 del Ministerio Publico. También observamos que nuestro defendido no esta imputado, es necesario recalcar que cuando la esposa de mi defendido, presenta la denuncia dice que el señor Elías es su esposo, y en ningún momento se nota un apercibimiento, por cuanto ningún funcionario la impuso del Precepto Constitucional, por lo que la Declaración es ilegal y es Nula por cuanto es de la Nulidades no subsanables, cuando se le hace la imputación se le hace violando e articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, queremos que se anule todas las actas que lleven relación de dicha declaraciones, la nulidad del acto de imputación y la nulidad de la acusación, la tercera nulidad de un delito imputado, se señala de un delito que ocurrió en Panamá, lo cual ni yo se que ocurrió, porque se tenia que señalar el espacio, tiempo y lugar. Cuarta no hay una individualización del individuo, alego aquí la Teoría del Árbol Envenenado, por cuanto todo lo que esta aquí en la acusación esta nulo. Es por lo que solicito el Sobreseimiento de causa en base al ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido considera que el le dio un trato respetuoso a la señora, y ellos tuvieron una ruptura sentimental, y allí fue donde ella se fue a Maracaibo para que sus padres, y mi defendido hizo una carta entregándole a la Madre de la Victima del Apartamento donde vivían los dos, Yo difiero en cuanto a lo señalado por el abogado de la victima que señala que la débil jurídico es la Señora Yamil, por cuanto el débil jurídico es mi defendido a quien a perseguido el Estado, y no la Señora Yamil. De no tomar en cuenta lo solicitado aquí solicito se han validados los Órganos de pruebas presentados por esta defensa en el escrito de contestación. Es todo”. Seguidamente, la Defensa Privada en la persona de la abogada Abby Alejandra Martínez IPSA Nº 173.605, expuso lo siguiente: “En el circuito de protección constan 4 causas, y llevamos mas de 4 meses realizando audiencia de conciliación y la misma no ah asistido porque su desmedido interés económico, a ella se le ah ofrecido varias viviendas en Maracaibo y aquí en el estado Lara y la señora Yamil no ha querido, mi defendido le aporta a su hija mucho mas de lo establecido, y mi defendido le aperturó una cuenta en el Banco Banesco, cosa que se puede verificar en el expediente B-12-2166 , ella no ha querido aceptar nada.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ASISTENTE LEGAL DE LA VÍCTIMA EN CUANTO A LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:

En virtud de lo planteado por la defensa técnica del ciudadano ELIAS HENRY BAZO IBRAHIM, de Cedula de Identidad V- (...), le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “En cuanto a la declaración de la victima, es un absurdo que se le impusiera a la victima del precepto constitucional y en cuanto a la imposición del precepto constitucional al imputado, consta que le fue impuesto en el acta de imputación, y la fiscalia promueve las pruebas que considere pertinente, en esa oportunidad ellos no me pidieron las copias de ningún testigo, aquí no hay ningún elemento para declarar nula las investigaciones y todas las declaraciones fueron realizadas en el cicpc, la violencia psicológica no comienza en una fecha especifica, sino que es un delito continuo, en cuanto a lo del articulo 79 de la ley especial en la materia, la ley prevé un procedimiento especifico el cual es el articulo 103 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo cual esta fiscalia verifico que no hubiese decretado una omisión fiscal y por lo cual la fiscalia presento la acusación, y una cosa es la manutención de la niña y otra cosa es la manutención de la victima, yo promoví lo que a mi me convenció legal, y puedo presentar todos las actas originales, y solicito se desestime la solicitud de la defensa.Es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra nuevamente al Asistente Legal de la víctima, quien procedió a exponer: “Primero me llama la atención la confusión entre lo que es el testimonio y la denuncia, por cuanto en la denuncia no se necesita formalismo, en relación de la nulidad a la defensa de la victima, si nos vamos al articulo 122 numeral 1 del copp, podemos ver que no es obligatorio querellarse, y si se va hasta el numeral 5 del mismo articulo, el legislador usa la palabra adherirse. por lo cual se considera totalmente temeraria, es por lo que considero improcedente lo planteado por la defensa. Es todo.”


FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo es el control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamente el Ministerio Público para pretender la acusación; este control se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria, en otras palabras, determinar si hay una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, pero siendo el caso contrario, el juez o la jueza de Control no deberá dicta el auto de apertura a juicio, que sería un juicio innecesario, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”; por una parte, y por la otra, se incurriría en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Es necesario revisar la acusación Fiscal, en la que podemos observar que el delito por el cual se acusó en la presente causa penal, es por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:

“Violencia Psicológica”
“ARTÍCULO 39: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.

Por su parte la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su exposición de motivos indica que la Violencia Psicológica es un delito “concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima”, donde se señalan los actos constitutivos de la violencia psicológica.
Este delito se encuentra además como una de las formas de violencia de género en contra de las mujeres, tipificado en el artículo 15 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que textualmente indica:

“Violencia Psicológica”
“ARTÍCULO 15 Ordinal 1: “Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista un “daño emocional, disminución de la autoestima o perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que actos puntuales y expresiones verbales producen ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer. Además este tipo de delito de Violencia Psicológica se caracteriza por la habitualidad de la conducta, es decir de manera reiterada en el tiempo, y a la gravedad de la lesión producida en la víctima.
La Violencia Psicológica según MARTOS RUBIO, lo expresa de la siguiente manera: “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.
Concluye MARTOS RUBIO, indicando que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debido al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.
Para diferenciar el delito de Violencia Psicológica de otros delitos de lesiones, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida a la víctima, por ello para entender la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo; tal como lo refleja el referido artículo 15 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este tipo de delito, es decir el de Violencia Psicológica, el presunto agresor debió haber realizado actos degradantes, los cuales corresponden a los actos humillantes, actos de hieran el amor propio o la dignidad de la mujer víctima, efectuar comparaciones que minimicen su condición de mujer, lo cual se convierten en verdaderas comparaciones destructivas, realizar actos de aislamiento es decir apartar a la mujer de su entorno, a fin de que no logre tener comunicación con las demás personas
El delito de Violencia Psicológica como elemento subjetivo del tipo requiere de dolo, en la cual el sujeto activo calificado de manera sistemática y reiterada en el tiempo maltrate psicológicamente a la víctima, realizando, cualquiera de estas acciones o todas, “tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes”, con la clara intención de causar una afectación psicológica en la víctima.
De conformidad con el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal la acusación fiscal debe contener, entre otros requisitos, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, siendo que efectivamente consta en el folio cincuenta y seis (56) y siguientes del presente Asunto, acusación fiscal presentada por la vindicta pública en fecha 28 de Enero de 2013, y que a su vez la misma contiene en sus primeras páginas, a los fines de pretender dar cumplimiento con dicho extremo, la relación de hechos imputados y que a continuación se reproducen de manera exacta a como se encuentran en el escrito acusatorio, y que de la misma manera fueron ratificados en la audiencia preliminar, expresando lo siguiente:

“el día de hoy 26-06-12 aproximadamente a las 7 y 30 pm, llegué a la residencia ubicada en Urb. Colinas del Turbio Conjunto Residencial Pedregal Plaza apto 5-2, la cual es propiedad de mi suegra MOUNA DE BAZO y habito con mi esposo ELIAS HENRY BAZO IBRAHIM, en vista que mi esposo viaja constantemente por motivo de trabajo, hace aproximadamente 15 días me fui a Maracaibo a que mi familia ya que mi hija de tres años estaba en mal estado de salud en vista que mi esposo estaba viajando decidí ir hasta allá en Maracaibo estuvo hospitalizada en el Hospital Clínica de Maracaibo por presentar una alergia, hoy cuando regresé no me dejaron ingresar al apartamento por parte de mi suegra quien dejó un escrito en la vigilancia donde dice mi esposo y yo teníamos un contrato de arrendamiento y que el mismo había sido entregado cosa que es falso, el presidente del condominio manifestó que no me iba a dejar entrar al apartamento y allí dentro se encuentran mis pertenencias…”

Se aprecia en el contenido de la relación de los hechos de la acusación fiscal, y que fuera ratificado en la audiencia preliminar, los mismos hechos expuesto en su denuncia, cuyo contenido fue transcrita textualmente en el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y que riela en el folio cincuenta y siete (57) del presente Asunto Principal, no se exponen la presencia de los elementos necesarios de acción por parte del imputado de autos en contra de la víctima para que se configure el delito de Violencia Psicológica y ya ampliamente señalados.
Llevando adelante el proceso de adecuación de los hechos en el derecho a los fines de obtener si efectivamente la situación fáctica presentada por el Ministerio Público se subsume o no en el tipo penal imputado y el cual es objeto del precepto jurídico mencionado en el escrito acusatorio, esta juzgadora puede verificar que en tal proceso de adecuación de los hechos en el derecho, que la situación mencionada no reviste carácter penal.
Revisado como fuere el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se colige que los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, para esta juzgadora no revisten carácter penal, en virtud de que la simple narración de los hechos no pueden ser subsumidos en el tipo penal de Violencia Psicológica, y en ningún otro tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por lo que forzosamente corresponde a este juzgado de justicia de género no admitir la acusación fiscal y de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se declara de oficio la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal relativa a que la acusación penal se basa en hechos que no revisten carácter penal; respecto a tales efectos el Máximo Tribunal de la República ha expresado:
Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1676 de fecha 03 de Agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual menciona: “…la excepción contenida en el artículo 28, literal c, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, implica que el hecho atribuido e investigado no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad)…es de carácter eminentemente material…”.
Siendo así, ante la declaratoria de la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal relativa a que la acusación penal se basa en hechos que no revisten carácter penal, el efecto procesal que corresponde en el decreto de sobreseimiento de la causa conforme al artículo 34 numeral 4º ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: punto previo: independientemente este tribunal va decidir solo a los hechos señalados en la acusación, ya sobre sus problemas de pareja, divorcio e hijos, eso es por otras instancias. primero: de conformidad al articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de oficio la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal c, en virtud de los hechos mencionados en la acusación fiscal no revisten de carácter penal es por lo que el tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano ELIAS HENRY BAZO IBRAHIM, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27-07-83, grado de instrucción Bachiller, de 29 años de edad, oficio: comerciante, residenciado (…), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El presente asunto se fundamentará en dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrese los correspondientes oficios. Se acuerdan las copias a la Defensa. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


Abg. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL

LA SECRETARIA