REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 13 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000292
ASUNTO : KP01-S-2013-000292

Quien suscribe se Aboca al conocimiento del presente asunto y visto que el día 12 de Marzo de 2013, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar Abg. Blanca Perla Gutiérrez, presentó solicitud de Orden de Aprehensión a nivel nacional para el ciudadano JOSE GREGORIO LÓPEZ SILVA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), domiciliado en el (...), para tales fines ha consignado un conjunto de elementos de convicción que guardan relación y sustentan lo alegado, interviniendo como víctima una adolescente (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”. Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el caso de marras, no encontramos en el presente proceso con una solicitud por la presunta comisión del delito de (...), en contra de una adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley), y existen suficientes elementos para estimar que puede estar comprometida su responsabilidad penal al haberse presentado elementos que así lo verifican como lo son:
1.- Original de la Denuncia realizada por la víctima adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley), ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, quien para el momento estuvo acompañada de su representante legal ciudadana Ana Antonia Ramos Serrada, titular de la cédula de identidad Nº (..).-
2.- Copia de Acta de Entrevista realizada por la representante legal de la víctima adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley), ciudadana Ana Antonia Ramos Serrada, titular de la cédula de identidad Nº (…), ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara.
3.- Copia de Acta de Entrevista realizada a la víctima adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara.-
4.- Copia de Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. Rocío Alurralde, Médica Psiquiatra del Servicio de Psiquiatría del Ambulatorio Urbano III “Don Felipe Ponte” ubicado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo la paciente la víctima adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual entre otras evidencias menciona lo siguiente: “…Siente rabia e impotencia. Intelectualmente presenta limitaciones. Dificultad del lenguaje. ID: Retraso mental leve. Desajuste situacional desencadenado por violación”.
5.- Copia del Informe del Primer Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, Dr. Juan Pastor Leal, en el cual entre otras evidencias menciona lo siguiente: “…se evidencia: Himen desflorado ya cicatrizado. Sin signos de violencia corporal ni de embarazo. Región ano-rectal sin lesiones”.
Señala en su escrito la Representación Fiscal, que dicho Despacho tiene conocimiento de que el ciudadano JOSE GREGORIO LÓPEZ SILVA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), fue informado por el órgano Receptor de la denuncia, de la investigación que se inició en su contra, asimismo de las consecuencias jurídicas, lo cual puede ocasionar que el mismo evada el proceso, por la magnitud del daño causado, entendiéndose que se trata de sus vecinos del sector, asimismo se hace evidente un peligro de obstaculización puesto que el mismo pudiera influir en los testigos y víctima, poniendo así en peligro la investigación, y la realización de la justicia, en virtud de lo expuesto, la Representación Fiscal, solicita sea decretado en contra del ciudadano de marras, Orden de Aprehensión, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es decir están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ejusdem.
Así las cosas, estima esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos lo extremos del artículo 236 ejusdem, para librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LÓPEZ SILVA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 236 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nro. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LÓPEZ SILVA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 236 ejusdem. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nro. 02


ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL

El SECRETARIO