REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 25 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-000007
ASUNTO : KP01-P-2013-000007
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN CORDERO
ALGUACIL: HUMBERTO FLORES
IMPUTADO: WILLIAN JOSE MARCANO ROSALES, cédula de identidad Nº (..), venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 37 años, fecha de nacimiento 31-08-76, grado de instrucción primer año, conductor, casado, hijo de Luisa Elena Rosales y Pedro Ezequiel Marcano, residenciado en (…). NO TIENE. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. GRACIELA DEL C. PERDOMO, INPRE Nº 161498, con domicilio procesal en la (…)
FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER TORREALBA
VICTIMA: ADOLESCENTE de (..), cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: CARMEN TERESA NELO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº (..).
DELITO: (..)previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal de la Fiscalía Vigésima del estado Lara, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano WILLIAN JOSE MARCANO ROSALES, cédula de identidad Nº (..), en virtud de los siguientes hechos:
“(…)”
Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de (..)previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ADOLESCENTE de (..) (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales así como la Prueba Anticipada efectuada a la adolescente víctima por ante este mismo Tribunal en fecha 23 de Enero de 2013, con la finalidad de ser evacuados en el juicio oral y público, solicitó que se admita la acusación, se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, todo ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente que se mantengan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
DECLARACION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la Representante Legal de la Víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, quien expone lo siguiente:”No deseo declarar. Es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: ”Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico y solo deseo me sea concedido el traslado hasta el centro Penitenciario de Cumaná ya que allí reside mi familia. Es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público y este manifestó: “NO TENGO OBJECIÓN a lo solicitado por el imputado en cuanto a su traslado. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Privada, en su intervención expresaron lo siguiente: “Esta defensa solicita le sea concedido como centro de Reclusión a mí patrocinado el centro Penitenciario de Cumaná. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de (..)previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ADOLESCENTE de (..) (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “”Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico y solo deseo me sea concedido el traslado hasta el centro Penitenciario de Cumaná ya que allí reside mi familia. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIAN JOSE MARCANO ROSALES, cédula de identidad Nº (..), por la comisión del delito de (..)previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ADOLESCENTE de (..) (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Testimonio de ERNESTO JESÚS ROJAS, Experto Profesional Especialista I Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta prueba es pertinente por cuanto este funcionario realizó valoración Médico Forense a la víctima.
2. Testimonio del Detective MARIEDITH URDANETA y Agente JOSÉ CUENCA, funcionarios actuantes, adscritos al Área Técnica de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es pertinente por cuanto estos funcionarios realizaron inspección técnica y fijación fotográfica del vehículo involucrado.
3. Testimonio del Detective ANA MOGOLLÓN Experta designada para practicar el peritaje, adscrita a la Unidad Físico Comparativa de la Delegación Estadal Lara Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es pertinente por cuanto esta funcionaria realizó la experticia de reconocimiento legal y física (barrido en busca de apéndices pilosos), a las prendas de vestir que usaban la víctima y el imputado para el momento de los hechos.
4. Testimonio del Agente MÉNDEZ DARWIN, Experto designado para practicar peritaje adscrito a la Unidad de Experticia Informática Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Es pertinente por cuanto este funcionario realizó la experticia de reconocimiento técnico y análisis de funcionalidad y transcripción de los mensajes de textos del buzón de entrada y salida de un (1) teléfono celular Marca: BlackBerry, Modelo: Torch, de color negro y plateado.
5. Testimonio del Agente EMMANUEL VIVAS, Experto designado para practicar peritaje, adscrito a la unidad Biológica Departamento de Criminalistica Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Esta prueba es pertinente por cuanto este funcionario realizó la experticia de reconocimiento técnico análisis seminal y hematológico a las prendas de vestir que usaban la víctima y el imputado para el momento de los hechos.
6. Testimonio del ciudadano del Agente EMMANUEL VIVAS, Experto designado para practicar peritaje, adscrito a la unidad Biológica Departamento de Criminalistica Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Esta prueba es pertinente por cuanto este funcionario realizó la experticia de análisis seminal a la 1.- Muestra Rectal, colectada de la víctima en la presente causa, mediante frotis en un tubo de ensayo contentivo de dos hisopos. 2.- Muestra de secreción Vaginal, colectada de la víctima, mediante frotis en una porta objeto.
7. Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe (CPEL) PEROZO EDILBERTH, Oficial Agregado (CPEL) IVONNE SUÁREZ, Oficial (CPEL) JHONNY RODRÍGUEZ y Oficial (CPEL) DIXO ROMERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Sarare del Municipio Simón Planas del Estado Lara. A los fines de que depongan sobre las circunstancias plasmadas en el acta policial levantada. Es pretinente por cuanto son los funcionarios actuantes en la presente causa, los cuales dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
8. Testimonio de la ciudadana CARMEN TERESA NELO, titular de la cédula de identidad Nº (..). Esta prueba es pertinente por cuanto es la madre de la víctima, la cual expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
9. Testimonio del ciudadano WILMAR JOSE COLON DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº (…). A los fines de que deponga sobre las circunstancias plasmadas en la entrevista rendida ante el Despacho Fiscal. Es pertinente por cuanto es testigo en la presente causa, el cual narra sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
10. Testimonio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PATIÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº (…). A los fines de que deponga sobre las circunstancias plasmadas en la entrevista ante el Despacho Fiscal. Es pertinente por cuanto es testigo en la presente causa.
11. Testimonio de la ciudadana MARIELA ANTONIA PERNALETE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº (…)A los fines de que deponga sobre las circunstancias plasmadas en la entrevista rendida ante el Despacho Fiscal. Es pertinente por cuanto es testigo en la presente causa.
12. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-25 de fecha 07-01-13, suscrito por el Dr. ERNESTO JESÚS ROJAS, Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, quien valoró a la víctima.
13. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO involucrado donde ocurrieron los hechos denunciados y FIJACION FOTOGRÁFICA del mismo, de fecha 03-01-13, suscrita por el Detective MARIEDITH URDANETA y Agente JOSÉ CUENCA, funcionarios actuantes, adscritos al Área Técnica de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que se trata de un vehículo Encava y señalan demás especificaciones del mismo.
14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y FÍSICA (BARRIDO EN BUSCA DE APÉNDICES PILOSOS), suscrita por la Detective ANA MOGOLLÓN, experta designada para practicar el peritaje adscrita a la Unidad Físico Comparativa de la Delegación Estadal Lara Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicadas a las siguientes evidencias: Una (1) prenda de vestir tipo mono de color amarillo con franjas a los laterales de color azul. Una (1) prenda íntima tipo boxer de color gris dos tonos. Una (1) prenda de vestir tipo pantalón de color azul. Una (1) prenda íntima tipo pantaleta de color blanco con estampado azul.
15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD Y TRANSCRIPCIÓN DE LOS MENSAJES DE TEXTOS DEL BUZÓN DE ENTRADA Y SALIDA, suscrita por el Agente MÉNDEZ DARWIN, Experto designado para practicar peritaje adscrito a la Unidad de Experticia Informática Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de un teléfono celular Marca: BlackBerry, Modelo: Torch, de color: Negro y plateado. Mediante en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo Encava a través del GPS quien indicó en las distintas horas que fue solicitada la ubicación –donde se encontraba el mismo.-
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO ANÁLISIS SEMINAL Y HEMATOLÓGICO, suscrita por el Agente ENMANUEL VIVAS, experto designado para practicar peritaje, adscrito a la Unidad Biológica Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las siguientes evidencias: 1.- Muestra Rectal, y 2.- Muestra de Secreción Vaginal.
17. PRUEBA ANTICIPADA de fecha 23-01-13 celebrada ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, debidamente constituido con todas las partes intervinientes presentes, donde fue oído en presencia de las partes, el testimonio de la adolescente víctima en a presente causa.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado WILLIAN JOSE MARCANO ROSALES, cédula de identidad Nº (..), cuyos demás datos de identificación constan en las actas procesales, admitió los hechos, por lo que se procede a la aplicación inmediata de la pena, a lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado, lo hizo por la comisión del delito de (..)previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ADOLESCENTE de (..) (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), siendo la sanción señalada en el referido artículo 43 en su tercer aparte ejusdem, de quince a veinte año de prisión, de siendo el término medio de este delito de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo esta la pena aplicable en abstracto por no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso, en virtud que ya va implícito en la sanción.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , estima que lo proporcional en el presente asunto es rebajar la pena en cinco (05) años y ocho (8) meses, pero tomando en consideración que se trata de un DELITO PLURIOFENSIVO que afecta gravemente a la adolescente víctima en virtud de su corta edad, y que se trata de un delito de lesa humanidad, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, por lo menos cada treinta (30) días.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante y la agravante que se encuentra implícita en la aplicación del tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de restricción de libertad del acusado esta se mantiene así como el resto de las medidas de protección y seguridad impuestas que pesan en contra del penado.
Se fija como fecha probable de finalización de la pena el 02 de Septiembre del 2026.
Se fija como fecha probable de culminación de la pena el día 02 de Abril de año 2025.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por la fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de (..) previsto en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia: SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto las pruebas documentales como las testimoniales por ser licitas legales y pertinentes. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico y solo deseo me sea concedido el traslado hasta el centro Penitenciario de Cumaná ya que allí reside mi familia. Es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal 20º y este manifestó: “NO TENGO OBJECIÓN a lo solicitado por el imputado en cuanto a su traslado. Es todo”. Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: “Esta defensa solicita le sea concedido como centro de Reclusión a mí patrocinado el centro Penitenciario de Cumaná. Es todo”. TERCERO: Oída la admisión de los hechos presentado por el Ciudadano : WILLIAN JOSE MARCANO ROSALES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº (..), y tomando en cuenta que el delito por el que le acusa el Ministerio Publico, este tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano WILLIAN JOSE MARCANO ROSALES, cédula de identidad Nº (..), por el delito de (..) previsto en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual contempla una pena de 15 a 20 años, siendo el termino medio de la pena 17 años y seis meses y la rebaja por haber admitido los hechos corresponde a un tercio, por lo cual la pena sería de 11 años y ocho meses de prisión, pero en virtud de la entidad del delito y que se trata de un delito de lesa humanidad, por lo que deberá cumplir la pena de 12 años de prisión mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus ordinales 2º y 3º. LIBRESE OFICIO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE CUMANÁ, OFICIO AL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA, OFICIO A LA COMISARÍA DE SARARE DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO LARA, OFICIO A LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES Y BOLETA DE TRASLADO RESPECTIVA. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada en el lapso de Ley. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2.-
Abg. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO
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