REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002688
ASUNTO : KP01-S-2011-002688


Vista la solicitud realizada por la ciudadana Canfer Noemí Señor Revilla, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), en su condición de representante de la victima, asistida por el abogado Argenis Catalino Escalona Cortez, con Inpreabogados No. 20.908; plenamente identificados en autos, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:

Esta Juzgadora tomando en consideración lo peticionado por la ciudadana Canfer Noemí Señor Revilla, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), en su condición de representante de la victima, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En virtud de que en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 24; el cual establece que “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley.”
En el caso de autos la victima solicita el desistimiento sin tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito de acción publica y no privada siendo que en el caso de marras el titular de la acción penal es el Ministerio Publico; aunado a que la victima es una niña y en base al articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece “Se declara de acción publica todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños, niñas o adolescente” lo cual es claro y preciso, así mismo es de importancia señalar que el delito aquí acreditado; como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la niñas, de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),” de 7 años de edad, representada en este acto por la ciudadana Canfer Noemí Señor Revilla, el mismo es de carácter publico y perseguible por el Estado Venezolano; correspondiendo el ejercicio del IUS PUNIENDI al Ministerio Publico; como lo estableció la sentencia No. 141; de fecha 12 de Marzo de 2008; con ponencia del Magistrado Héctor Coronado.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la representante de la victima la ciudadana Canfer Noemí Señor Revilla, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), y así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por Canfer Noemí Señor Revilla, titular de la Cedula de Identidad Nº (...). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ


LA SECRETARIA