REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-000837
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: MARIO VICENTE CARBONELL CARRION
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: NUSKADY MARGARITA RIOS GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. toda vez que según acta policial que riela en el folio cuatro (4) del presente asunto, suscrita por el Oficial Caldera Colina Junior Jesús,, adscrito a la Policía Municipal de San Diego de fecha 28/02/2013, Se dejo constancia de lo siguiente” ""En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario Oficial Caldera Colina Júnior Jesús, titular de la cédula de identidad numero V.-20.382.470; Adscrito al Departamento Brigada Comunal; quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115,116, 153, 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 14, ordinal 01 y Artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio en compañía del funcionario oficial Lugo Carnoso Henry Yuden, titular de la cédula de identidad numero V.-17.449.693; bordo de la unidad signada con el numero 062, al momento de realizar un recorrido por la vía de servicio de la urbanización los Tulipanes, de este Municipio, recibimos llamada vía radiofónico del Departamento de Transmisión y Comunicación de este despacho policial, ordenándonos trasladarnos hasta la Urbanización El Tulipán, parcela numero 27, planta baja, ya que presuntamente una ciudadana había sido agredida física y verbalmente por su pareja, esto según denuncia recibida en la sede de nuestro despacho, vía telefónica de parte de la ciudadana agredida, quien se identifico como: Nuskady Margarita Ríos González, titular de la cédula de identidad número V.-07.211.008, una vez en el lugar antes mencionado, fuimos abordado por la ciudadana denunciante, quien nos manifestó que minutos antes su pareja de nombre: Mario Vicente Carbonel Carrión, la había agredido física y verbalmente, señalándome al ciudadano agresor, a quien mi compañero le hizo saber que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo inmediatamente a la aprehensión del ciudadano, no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: CARBONELL CARRION MARIO VICENTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 19/06/1958, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio ...obrero, hijo de Carrión Marcelina (V) y de Carbonell Vicente, residenciado en la urbanización El Tulipán, parcela numero 27, apartamento numero D-12, titular de la cédula de identidad numero V.-05.223.892; posteriormente la ciudadana agraviada fue trasladada al Centro Médico de Especialidades Pediátricas, donde fue examinada por el galeno de guardia, se anexa informe médico; acto seguido el funcionario Oficial Lugo Carnoso Henry Yuden, titular de la cédula de identidad numero V.-17.449.693; Adscrito al Departamento de Inteligencia, procedió a realizar llamada telefónica, donde fue atendido por la Funcionaría Abogada Magali García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, a quien se le notifico del procedimiento realizado, ordenando realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a ese despacho Fiscal, es todo.”
La víctima en su denuncia manifestó: `Yo estaba en mi casa junto con mi pareja de nombre Mario Vicente Carbonel Carrión, él como a las 8:00 horas de la noche comenzó a beber cerveza, luego que se acabaron empezó a tomarse una botella de whisky, y por ultimo estaba tomando vino, como yo lo vi que ya estaba bastante tomado, yo le dije que no siguiera tomando y que se acostara, a él no le gusto y comenzó agredirme verbalmente, en ese momento veo que se había cortado un dedo de la mano derecha, y el comenzó a llenarme de sangre el cuerpo y decirme un montón de cosas feas, yo le dije que me soltara que me estaba haciendo daño, pero él se puso más violento y me agarro por el cuello y me tiro a la cama, en la cama me agarraba por el cuello y me decía que ninguno de mis hijos me podía defender, como pude me defendí le di un golpe y el cómo estaba bastante tomado se cayó, yo salí corriendo, agarre el teléfono y llame a la policía municipal de san diego, denuncie lo sucedido, después de pocos minutos llegaron dos funcionarios policiales le conté lo sucedido les señale a mi pareja lo agarraron preso y a mí me dijeron que me tenía que trasladar hasta el comando principal de la policía para poner la respectiva denuncia…´
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia., y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público,
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Yeribeth Genesis Poma Romero, en su acta de entrevista manifesto: “el dia de ayer lunes 25/02/13 aproximadamenten a eso de las 8:30 de la noche, me encontraba en casa de una vecina ubicada en las invasiones de la calle cantaura con calle diaz moreno, cuando llego Adeliz bermundez , quien es mi pareja desde hace aproximadamente 3 años, y a quien se le podía notar que estaba tomado y bajo el efecto de drogas y nme dijo “ ven acá que yo quiero hablar contigo”; yo me acerque hasta donde estaba el se encontraba y de pronto cambio de actitud y tornándose agresivo y me comenzó a reclamar y dentro de todo lo que grito decía “ tú qué haces metida en esa casa metida? Es que acaso a ti te tapan algún hombre escondido” dentro de muchas otras ofensas mas, yo solo me limite a decirle que no pensaba caer en discusiones con el y me retire a casa de mi mama y él se fue tras de mí; al llegar a la casa intento golpearme pero mi mama yeris romero se le fue encima con un tubo para defenderme y evitar que me golpear, luego me encerré en mi cuarto hasta el día de hoy y el permaneció en la parte de afuera de la casa”
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que la misma asume su representación.
Acto seguido se le impone al ciudadano MARIO VICENTE CARBONELL CARRION del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: MARIO VICENTE CARBONELL CARRION, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.892, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1958, natural de Caracas – Distrito Metropolitano, hijo de Vicente Carbonell Herrera (F) y Marcelina Carrión de Carbonell (V), de estado civil casado, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Coordinador de Almacén, residenciado en Conjunto Residencial Los Tulipanes, parcela 29, edificio Nº D, apartamento D-12, Municipio San Diego, adyacente a la avenida Intercomunal Don Julio Centeno, teléfono: 0241-8948453 // 0416-7434567, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Los hechos no se inician así, yo llegué a la casa como a las 06 d ela tarde, ese mismo día durante todo el transcurso del día y durante la noche anterior, yo había recibido de mis amigos mensajes echándome broma, ella creyó que yo tenía un segundo frente, todo el día recibí mensajes y mensajes y yo le respondía que eso no era cierto, que no tenía nada que esconder, cuando llegué a la casa la encuentro molesta, empezamos a converar, hubieron aspectos vejatorios por parte de ella, posiblemente yo le haya dicho alguna palabra disonante al respecto, ella me dice te vas, yo le digo que si, empiezo a recoger mi ropa para poderla doblar, empiezo a hacer mi equipaje y a pensar para donde irme, en el momento en que empiezo a llevarme mi ropa, ella se alteró más, me dijo entonces te vas a ir, yo le dije claro me lo está pidiendo, ella se alteró muchísimo, agarró una botella de whisky, las empezó a vaciar en el suelo y luego la dejó rodar, una botellas de vino también, yo entré al cuarto, fui a buscar una maleta que estaba en la parte alta, pero ella resbaló, yo la fui a agarrar pero ella se fue poniendo más agresiva, la discusión fue subiendo de temperatura, yo fui el que llamó primero a la policía, le dije ya llamé a los funcionarios, yo inclusive tenía la puerta del apartamento abierta, luego se presentó la policía y aquí estoy, por otro lado más vergonzoso que estar involucrado en una situación como esta, solo pido que me dejen regresar a mi trabajo, pero no me manden otra vez a una celda, no estoy en capacidad de sobreponerme a eso, yo no soy una persona violenta, por mi trabajo más bien soy muy tolerante, yo soy de Maracay, cuando éramos novios yo me venía los fines de semana, nosotros formalizamos la relación hace poco lo que coincidió con mi ingreso al supermercado, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “La defensa una vez escuchado a mi representado manifestar como de verdad ocurrieron los hechos, esta defensa va a invocar el artículo 8º del COPP, que se refiere a la presunción de inocencia, y va a solicitar se desestime el ordinal 3º del artículo 242 del COPP, en virtud que este tiene poco tiempo laborando en ese lugar, ya que él trabaja de lunes a sábado, y esto le traería consecuencias graves en su relación laboral, por ello lo solicito en base a su derecho al trabajo, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01 de marzo 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 28/02/2013, suscrita por el Oficial Caldera Colina Junior Jesus, adscrito a la Policía Municipal de San Diego, del acta de entrevista hecha a la victima de fecha 28/02/2013, que riela en el folio cinco (5), desprendiéndose de todos esto, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MARIO VICENTE CARBONELL CARRION, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MARIO VICENTE CARBONELL CARRION, el día 28/02/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de San Diego, por la denuncia de la ciudadana victima NUSKADY MARGARITA RIOS GONZALEZ, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano MARIO VICENTE CARBONELL CARRION medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: MARIO VICENTE CARBONELL CARRION, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral; en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. SE NIEGA la medida contenida en el ordinal 3º del referido artículo, en virtud del derecho al trabajo. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima NUSKADY MARGARITA RIOS GONZALEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MARIO VICENTE CARBONELL CARRION, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°,5°y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Luis Trejo
Secretario