REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de marzo de 2013
202º y 154º

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 26 de noviembre de 2012, este Juzgado de Sustanciación declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Francisco Sosa Fontán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.160, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22 del Tomo 36-A-Cto, con posterior reforma general de los estatutos de la compañía, inscrita en fecha 12 de julio de 2001, bajo el Nº 2, Tomo 54-A-Cto, contra la Providencia Administrativa Nº DG-2012-A-0106, contenida en la notificación Nº SNC/DG/OAG-2012-1015, de fecha 29 de mayo de 2012, ambos actos emitidos por el Servicio Nacional de Contrataciones, notificada en fecha 29 de mayo de 2012; la admitió y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, como tercero interesado, así como a la ciudadana Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones; ordenó librar el cartel al cual aluden los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciéndose que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, según lo previsto en el artículo 82 eiusdem.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación de las ciudadanas Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones y Fiscal General de la República.

En fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales.

Por diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2013, el abogado Francisco Sosa Fontán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

Este Juzgado de Sustanciación previo a emitir pronunciamiento con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 26 de febrero de 2013, por el representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., pasa en primer lugar a examinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa, por cuanto la competencia por ser materia de orden público, puede ser revisada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en tal sentido observa que:

Mediante sentencia Nº 748, dictada en fecha 2 de junio de 2011 en el expediente Nº 2011-0488, (caso: Auto Centro La Victoria, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“Debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal fin se observa que se ha interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº DG-2010-A-0104 dictada en fecha 3 de septiembre de 2010, por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), mediante la cual ‘declaró procedente la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas a la sociedad mercantil AUTOCENTRO LA VICTORIA, C.A., por el lapso de un (1) año’.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, (norma reproducida en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), vigente para la fecha de interposición del recurso, esto es, el 17 de noviembre de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’. (Destacado de la Sala).
Así, la norma anteriormente transcrita recoge el criterio de esta Sala según el cual la competencia para conocer de las acciones ejercidas contra los actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, se limitará a las actuaciones emanadas de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras y las autoridades regionales.
Igualmente, debe reiterarse que corresponde a esta Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas, contra las actuaciones de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, las cuales según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Juntas Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales.
No obstante lo anterior, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 16 de marzo de 2011, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº DG-2010-A-0104 dictada en fecha 3 de septiembre de 2010, por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), considerando que la competencia le correspondía a esta Sala Político-Administrativa, con base a lo establecido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 481 dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por lo cual debe precisarse lo siguiente:
En efecto, esta Sala mediante el fallo antes referido, señaló:
‘…El acto impugnado emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), lo cual, en principio, podría hacer pensar que tratándose de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que de él emanen debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la jurisprudencia mencionada.
…(Omissis)…
(…) se desprende de las disposiciones de la Ley en cuestión, que las competencias del Servicio Nacional de Contrataciones tienen una muy especial trascendencia en el desenvolvimiento de las actividades de selección de empresas para la contratación de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales por parte de las siguientes personas jurídicas:
1.- Los órganos del Poder Nacional.
2.- Los institutos autónomos.
3.- Los entes que conforman el Distrito Capital.
4.- Las universidades públicas.
5.- Las asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las personas jurídicas mencionadas anteriormente, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente.
6.- Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades referidas con anterioridad.
7.- Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas supra mencionadas, o aquellas en cuya administración éstas tengan poder decisorio.
8.- Los estados, los municipios, los institutos autónomos estadales o municipales, las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan, directa o indirectamente, participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes mencionados anteriormente, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere el analizado Decreto Ley hayan de ser pagados total o parcialmente con fondos propios o no, incluido el situado constitucional.
9.- Los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de empresas públicas o privadas.
Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.
Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide…’.
En virtud de lo anterior, debe observarse que tal y como lo señaló la referida Corte, quedó establecido en el fallo parcialmente trascrito (criterio ratificado en sentencia S.P.A., Nº 00755 del 03-06-2009), que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Contrataciones corresponde a esta Sala Político-Administrativa, en virtud de la trascendencia de las actividades desplegadas por el mencionado servicio autónomo dentro de la actuación del Estado.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala acepta la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente caso y en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso de autos, con prescindencia de la competencia ya analizada en este fallo. Así se declara” (Resaltado de la Sala).

El anterior criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 01267, dictada en fecha 31 de octubre de 2012, en el expediente Nº 2012-1295, (caso: Inversiones Ramnelu, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones), por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

“Con el fin de decidir acerca de su competencia para conocer del presente asunto, observa la Sala -conforme lo indicado en líneas anteriores-, que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos; por lo que, al revestir tanto el amparo como la suspensión de los efectos del acto impugnado un carácter accesorio respecto de la pretensión de nulidad, que es la acción principal, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a esta última.
En este sentido, se observa que se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra: i) la Providencia Administrativa Nro. DG/2012-A-0063 dictada por la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, a través de la cual acordó suspender a la recurrente del Registro Nacional de Contratistas por el lapso de tres (3) años.
Siendo ello así, se hace necesario advertir que antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta Sala, mediante Sentencia Nro. 481 del 21 de marzo de 2007, (caso: P.D.L. Construcciones contra Director General del Servicio Nacional de Contrataciones), señaló lo siguiente:
‘(…) aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.
Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.’ Ahora bien, una vez promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondió a la Sala revisar el anterior criterio. Es así como en Sentencia Nro. 798 del 2 de junio de 2011, (caso: Auto Centro La Victoria, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones), este órgano jurisdiccional ratificó el anterior criterio.
Siendo ello así, con fundamento en la decisión ya citada, es necesario concluir que la competencia para conocer del recurso de nulidad de autos y de las solicitudes accesorias de amparo cautelar y, subsidiariamente, suspensión de efectos, corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara” (Negrillas y subrayado de este Juzgado de Sustanciación).

De las decisiones anteriormente citadas, se desprende que el Servicio Nacional de Contrataciones ejerce actividades trascendentales dentro de las actuaciones del Estado, que comprenden la vigilancia, supervisión y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público, razón por la cual el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos, debe ser ejercido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, acogiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Juzgado de Sustanciación ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Amilcar Virgüez



BSB/AV/mub/rajc
Exp. N° AP42-G-2012-000968