REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de marzo de 2013
202º y 154º
Vistas las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que la demanda de nulidad fue interpuesta por la ciudadana Derbia del Rosario Blanco Piñango, titular de la cedula de identidad Nº 16.237.341, debidamente asistida por el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.226, contra la Providencia Nº 01.00.00240, de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.).
Ahora bien, advierte este Juzgado de Sustanciación que mediante el acto administrativo objeto de la presente demanda, el Instituto Nacional de Transporte de Tránsito Terrestre determinó la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana Derbia del Rosario Blanco Piñango, en su condición de Bachiller I, adscrita a la oficina regional de Altagracia de Orituco del estado Guárico, del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, e impuso la sanción de destitución prevista en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, la Providencia Nº 01.00.00240, de fecha 10 de septiembre de 2012, constituye un acto administrativo que versa sobre la terminación de una relación de empleo público, razón por la cual la acción procedente para solicitar su impugnación es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, visto que la competencia constituye materia de orden público y por lo tanto, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00347 de fecha 24 de abril de 2012 (caso: Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud), prevé lo siguiente:
“…en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, esta Sala pasa a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de los recursos contencioso funcionariales, con base a los subsiguientes razonamientos:
El artículo 93 y la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
(…)
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.3, dispone lo siguiente:
(…)
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos el conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas por los funcionarios públicos.
Por lo tanto, se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, debe ser conocido por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente al Juzgado Superior Contencioso Administrativos (sic) de la Región Capital (Distribuidor)…” (Resaltado del original).
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación con fundamento en las disposiciones legales arriba citadas y el criterio jurisprudencial utsupra transcrito, considera competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, en la sentencia Nº 1891 del 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificada en la decisión Nº 1648 de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada por la misma Sala prevé que:
“Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente”.(Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor que corresponda, una vez transcurrido el lapso de apelación de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Vírgüez
BSB/AV/mub/dvt
Exp. N° AP42-G-2013-000108
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