REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de marzo de 2013
202° y 154°


Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día 5 de marzo de 2013, por la abogada Noris García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.733, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 034.12 de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que en el Particular Primero del escrito de pruebas, se observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante promovió y reprodujo el mérito favorable de los documentos producidos con el libelo de demanda, en ese sentido, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.

II
DOCUMENTALES

Vista las documentales promovidas en el Particular Segundo del escrito de pruebas, producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples marcadas “A” y “B” no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

III
INFORMES

En relación a la prueba de informes promovida, en el Particular Tercero del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, la información requerida en el escrito de pruebas La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01795 de fecha 18 de julio de 2006, caso Pedro Miguel Rodríguez Montes contra la República Bolivariana de Venezuela, estableció:


“En efecto, esta Sala estableció en sentencia N° 1.151 de fecha 24 de agosto de 2002, expediente 2000-1026, Caso Servicio Construcciones Serviconst, C.A.vs. el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respecto a la prueba de informes que ‘cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes’. Igualmente expresó en dicho fallo que ‘la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor como lo es la prueba de exhibición’.
“Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la analizada prueba no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte.”


Este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito niega la admisión de la prueba de informes promovida por el demandante por ser manifiestamente ilegal.

Por cuanto las pruebas promovidas no requieren evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República del presente auto, ordenará la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Visto el anterior pronunciamiento, se acuerda la notificación de la ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Juez de Sustanciación,


BELEN SERPA BLANDIN

El Secretario,

AMILCAR VIRGÜEZ
BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2012-000539