REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de marzo de 2013
202° y 154°
Visto el escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio por la abogada Shiu Carilish Segovia Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.067, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador (E) General de la República, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.
Y visto asimismo el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2013, por la abogada Ángela Pérez Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.718, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la sustituta del ciudadano Procurador (E) General de la República, este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:
I
Por cuanto en el Capítulo “I” del escrito de pruebas, la mencionada abogada invocó, promovió y reprodujo alegatos a favor de su representada e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los documentos cursantes en el expediente, a cuya admisión se opuso la sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, en virtud de haber sido invocado el principio de la comunidad de las pruebas, este Juzgado de Sustanciación, en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto al mérito, y en consecuencia, tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la oposición formulada, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los argumentos señalados por las partes, así como de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
II
Respecto a la documental promovida en el Capítulo “I” del escrito de pruebas denominado “DE LAS DOCUMENTALES QUE CURSAN EN AUTOS”, particular “PRIMERO” y producida con dicho escrito en copia fotostática simple, no impugnada por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
III
En relación a la documental promovida en el Capítulo “I” del escrito de pruebas denominado “DE LAS DOCUMENTALES QUE CURSAN EN AUTOS”, particular “SEGUNDO” y producida con dicho escrito en copia fotostática simple, a cuya admisión se opone la abogada Ángela Pérez Palma, en su condición de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, por cuanto en el contenido de la Declaratoria Nº 003-2005 de fecha 20 de febrero de 2005, emanada del Instituto de Patrimonio Cultural, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.234, de fecha 22 de julio de 2005, “(…) se desprende que fueron declarados BIENES DE INTERES (sic) CULTURAL, cada una de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles registradas en el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005 y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión al mismo, lo que indica que para que los bienes que pertenecen a la Asociación Civil Ateneo de Valencia, puedan ser considerados ‘BIENES DE INTERES CULTURAL’, es necesario que se encuentren comprendidos en el referido Censo, lo cual esta representación NIEGA en virtud de que la representación del Instituto de Patrimonio Histórico (sic), NO APORTÓ en la oportunidad de promover sus pruebas el mencionado catálogo donde pudiere evidenciarse que el Ateneo de Valencia se encuentra allí incluido, ni mucho menos existe una notificación dirigida tanto a la Asociación Civil Ateneo de Valencia como al Estado Carabobo, donde le hubieren indicado que dichos bienes eran objeto de una declaratoria de interés cultural, máxime si se encuentra involucrado el derecho de propiedad constitucionalmente consagrado” (Mayúsculas y negrillas del escrito), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el Juez providenciará los escritos de pruebas, inadmitiendo las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la impertinencia o ilegalidad que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se evidencia de manera palpable, indudable, clara e innegable.
Así la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos controvertidos en el proceso y la impertinente es aquella ajena a tales hechos, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden relación con lo debatido.
De la lectura de la documental promovida y producida por la abogada Shiu Carilish Segovia Zambrano, a cuya admisión se opone la representación del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, se evidencia del artículo 1 de la Declaratoria Nº 003-2005 de fecha 20 de febrero de 2005, emanada del Instituto de Patrimonio Cultural, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.234, de fecha 22 de julio de 2005, que la normativa contenida en dicha providencia está dirigida a declarar como Bien de Interés Cultural a cada una de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles registradas en el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005, y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión al mismo, salvo aquellas que hayan sido declaradas Monumento Nacional, no señalándose en el referido instrumento, que el conjunto de bienes que integran la Asociación Civil Ateneo de Valencia, formen parte del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, por tanto, este Juzgado de Sustanciación, de la lectura y análisis de dicha documental se evidencia que la misma no guarda relación con lo debatido en autos, en consecuencia, inadmite la referida documental por cuanto la misma es manifiestamente impertinente, declarando así con lugar la oposición formulada.
IV
En cuanto a la documental constituida por el “Registro General del Patrimonio Cultural” promovida en el escrito de pruebas presentado por la sustituta del ciudadano Procurador (E) General de la República, y producida con dicho escrito en original, a cuya admisión se opone la sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, por cuanto en la Providencia Administrativa Nº 012/05 de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Instituto de Patrimonio Cultural, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.237 de fecha 27 de julio de 2005 “(…) NO SEÑALA DE FORMA EXPRESA dentro de su contenido, que los bienes que conforman la Asociación Civil Ateneo de Valencia, forme (sic) parte del I Censo de Patrimonio Cultural Venezolano. Dicho instrumento sólo contiene la normativa denominada ‘INSTRUCTIVO QUE REGULA EL REGISTRO GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL VENEZOLANO Y EL MANEJO DE LOS BIENES QUE LO INTEGRAN’, por lo cual no se entiende la forma en que a criterio de esa institución, pueda considerarse que de allí se desprenda la declaratoria de interés cultural sobre el Ateneo de Valencia...” (Mayúsculas y negrillas del original), este Tribunal para proveer observa:
De la lectura de la Providencia Administrativa Nº 012/05 de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Instituto de Patrimonio Cultural, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.237 de fecha 27 de julio de 2005, se evidencia que la misma es un “Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran”, por lo que la normativa de este instructivo está destinada a regular todo lo concerniente al registro de todas las manifestaciones culturales tangibles e intangibles inscritas en el marco del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión al mismo así como de todas aquellas manifestaciones culturales no inscritas en el marco del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, pero que se ajusten a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, tal como lo prevé el artículo 1 del aludido Instructivo, no señalándose en el referido instrumento, que el conjunto de bienes que integran la Asociación Civil Ateneo de Valencia, formen parte del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, por tanto, este Juzgado de Sustanciación, de la lectura y análisis de dicha documental, con fundamento en los argumentos supra señalados, la inadmite por cuanto la misma es manifiestamente impertinente, declarando así con lugar la oposición formulada.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador (E) General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de marzo de 2013, del escrito de oposición a la admisión de dichas pruebas presentado en fecha 18 de marzo de 2013 y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Virgüez
BSB/AV/mub/rajc
Exp. N° AP42-G-2012-000609
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