REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 4 de marzo de 2013
202° y 154°
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), en ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, por la abogada Rocio Damir Otalora Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto la abogada antes mencionada en su escrito de pruebas promovió y reprodjo documentales en copias fotostáticas simples anexos marcados “A” y “B”, y certificadas anexos marcados “C”, impugnadas por la abogada Gladys Teresita Sánchez de Saldivia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Islam, C.A. señalando que “… Impugno de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil los folios que rielan a los Autos del 316 al 353 por cuanto se presentan en copias simples en el presente caso”, este Juzgado de Sustanciación observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquella ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
Tal como lo dispone el tercer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que, “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. En tal sentido, se evidencia claramente que las documentales correspondientes a los folios trescientos dieciséis (316) al trescientos veintiuno (321) en cuestión fueron consignadas en copia simple para el momento de la realización de la audiencia de juicio, sin embargo para la fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), la abogada Rebeca Romers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó copia certificada del poder que acredita su representación en juicio y a su vez dejó constancia de la sustitución que hace la ciudadana Cilia Flores para que el Consultor Jurídico de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), represente a la República, razón por la cual este Tribunal niega la impugnación realizada y admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza al ciudadano Pedro Carlos Rodríguez, funcionario de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Vírgüez
BSB/AV/mub/msb
Exp. N° AP42-G-2012-000638
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