REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

202° y 154°
ASUNTO Nº 06470

SOLICITANTE: ROJAS AVILA MARGORIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.300.405.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la anterior solicitud introducida por ante este Tribunal, por la ciudadana ROJAS AVILA MARGORIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.300.405, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por el ciudadano ABG. JOSE YOVANNY ROJAS MOLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 187.456; mediante la cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 126 literal f de ley ejusdem, la Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE tanto en el libro original, como en el Libro Duplicado de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia el Llano y el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 91 del año 1997, ya que al momento de presentar al niño incurrieron en el error involuntario al transcribir un segundo apellido al progenitor como…“ZAPATA”, siendo su único apellido “ORELLANA”.------ Admitida la presente demanda este Tribunal libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, por tratarse de manera evidente de un error involuntario al momento de la inserción del acta de nacimiento del adolescente, demostrado por documentos públicos presentados por la parte, los cuales corren agregados a estas actuaciones. ASÍ SE DECIDE.------------------------------
En consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, la cual corre inserta en Libro Original, como en el Libro Duplicado de Nacimientos llevados por el Registro Civil, de la Parroquia el Llano y el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 91 del año 1997, a fin de que se asiente la nota marginal correspondiente en dicha acta de nacimiento así como el Libro Original y Libro Duplicado llevado por el Registro Civil de la Parroquia el Llano y el Registro Principal del Estado Mérida, indicando como único apellido del progenitor así: “ORELLANA”. A tal efecto de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.---------------------------------Mérida, trece (13) de marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA



ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.




LA SRIA.






DRH/eyvv