REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2010-010488
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: DAXI DEL VALLE SALGADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.374.946.
DEFENSORA PÚBLICA: GERALDINE LÓPEZ, Defensora Pública Vigésima (20°).
PARTE DEMANDADA: HEGAR ENRIQUE CAMPOS MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nro. V-5.612.249.
ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIÑO Niña y Adolescente)

I
DE LA DEMANDA
La presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DAXI DEL VALLE SALGADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.374.946, en beneficio de su hijo, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIÑO Niña y Adolescente), contra el ciudadano HEGAR ENRIQUE CAMPOS MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-5.612.249. Alega la accionante en su escrito libelar que de su relación conyugal con el mencionado ciudadano, quien a pesar de contar con capacidad económica, procrearon un hijo de nombre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIÑO Niña y Adolescente). Señala que el padre de su hijo no cumple en su totalidad con sus deberes, particularmente con la Obligación de Manutención, por lo que ella ha tenido que asumir en su mayoría su educación y manutención, sin que el mencionado ciudadano se preocupe por sus necesidades. Manifiesta que los gastos ascienden a la cantidad de Cinco mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 5.400,00).

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada, ciudadano HEGAR ENRIQUE CAMPOS MONASTERIOS, identificado ampliamente en autos, diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que él mismo no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a ejercer su legitimo derecho a la defensa, así como tampoco presentó escrito de promoción de pruebas de la misma, pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, por cuanto no compareció a las audiencia de mediación y sustanciación, ni a la audiencia de juicio.

III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Riela al folio 6 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIÑO Niña y Adolescente), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Nro. 1409, la misma se valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia la filiación existente entre el demandado y las referidas adolescentes, y así se declara.
2. Cursa desde el folio 7 al folio 23 del presente asunto, copias simples de diversas facturas (condominio, telefónicas, transporte escolar, curso de inglés para niños, mensualidad del colegio), las mismas se toman como un indicio que la madre ha sido quien ha asumido los gastos de manutención del adolescente SAMUEL RAFAEL, y así se declara.
3. Cursa desde el folio 210 al folio 221 del presente expediente, copia certificada del Registro Mercantil de la empresa TEODONT, C.A., expedida por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, la misma se valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que el demandado es el Presidente de la dicha empresa, lo cual ilustra a este Tribunal en cuanto a que éste posee capacidad económica para coadyuvar en la manutención del adolescente SAMUEL RAFAEL, y así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME
1. Riela desde el folio 88 al 93 del presente asunto, resultas del oficio librado al Director del Colegio San Agustín, mediante la cual se le solicitó información sobre el histórico de notas, rendimiento, comportamiento, monto de las mensualidades, inscripciones y cualquier otro gasto adicional necesario para el buen desarrollo y rendimiento del adolescente de autos. Este Tribunal valora dicha prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que la madre ha sido la persona que ha respondido económicamente por los estudios de su hijo, y así se declara.
2. Cursa desde el folio 95 hasta el folio 116 del presente asunto, resultas del oficio librado al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le solicitó declaración estimada y definitiva de la Sociedad Mercantil “TEODONT, C.A.”, correspondiente a los dos últimos ejercicios fiscales. Este Tribunal valora dicha prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dichas resultas que la empresa tuvo actividad que generó el pago de Impuesto sobre la Renta para los períodos 2007 y 2008, y así se declara.
3. Cursa desde el folio 184 hasta el folio 188 del presente asunto, resultas remitidas por el Banco Provincial, en el cual muestra que el demandado, ciudadano HEGAR ENRIQUE CAMPOS MONASTERIOS, si mantiene relación financiera con ese entidad bancaria, sin embargo dichos estados de cuentas datan del año 2011 y las cantidades reflejadas son muy bajas y con pocos movimientos. Este Tribunal valora dicha prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dichas resultas que el demandado tuvo actividad financiera con la misma en ese período, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la actora, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIÑO Niña y Adolescente), es necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 365 y siguientes, ejusdem, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Siendo pertinente señalar que la madre del adolescente, ciudadana DAXY DEL VALLE SALGADO, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación de manutención, en los siguientes términos:

“Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

En relación a la capacidad económica del obligado, se evidencia que el obligado manutencionista es propietario de una Empresa, en tal sentido, considera quien aquí suscribe, que el ciudadano HEGAR ENRIQUE CAMPOS MONASTERIOS, tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hijo en los términos previstos en el artículo 365 eiusdem, en una proporción equitativa, por cuanto la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, por lo que se concluye que debe fijarse una cuota de Obligación de Manutención que el ciudadano HEGAR ENRIQUE CAMPOS MONASTERIOS, debe suministrar mensualmente a favor de su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIÑO Niña y Adolescente) ; y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgador considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Fijación de la Obligación de Manutención, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, considerando que debe fijarse el quantum de acuerdo a lo alegado y probado en autos; así se decide.

V
DISPOSITIVA
Este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado por la ciudadana DAXI DEL VALLE SALGADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.374.946, contra el ciudadano HEGAR ENRIQUE CAMPOS MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.612.249, y en beneficio del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIÑO Niña y Adolescente), a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS vigentes para la presente fecha, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en fecha 25 de Abril de 2012, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de Bolívares Dos Mil Cuarenta y Siete con Cincuenta y Un Céntimos (BS. 2.047,51), es decir, que la Obligación de Manutención establecida es la cantidad de Bolívares SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 6.142,53), que deberá cancelar el ciudadano HEGAR ENRIQUE CAMPOS MONASTERIOS, los cinco (5) primeros días de cada mes.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) cuotas especiales, a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), cada una; en agosto y diciembre de cada año, la cual es adicional al quantum de manutención fijado.
TERCERO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
CUARTO: Para el cumplimiento de los pagos de la Obligación Mensual así como de las bonificaciones especiales, el padre deberá depositar dichas cantidades en la cuenta de ahorros N° 0102-0384-88-0100071271, aperturada a nombre del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIÑO Niña y Adolescente), en el Banco de Venezuela.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, al primer (1°) día del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MIRELES.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MIRELES.


Asunto: AP51-V-2010-010488
Motivo: Fij. Obligación de Manutención
WPJ/AM/Evelyn Marmolejo*