REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: AP51-V-2012-015943
PARTE ACTORA: KENNY LOTTY PEREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.513.697.
APODERADO JUDICIAL: abogado JAIRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.615
PARTE DEMANDADA: JOHAN MANUEL REGALADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.577.729.
NIÑA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIÑO Niña y Adolescente)
MOTIVO: PATRIA POTESTAD.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 28 de Febrero de 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 28 de Febrero de 2013
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Juicio procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
En fecha 13 de Agosto de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana KENNY LOTTY PEREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.513.697, contra el ciudadano JOHAN MANUEL REGALADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.577.729, a favor de su hija, la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIÑO Niña y Adolescente).
En el escrito libelar la accionante alega que de la unión estable de hecho que existió entre ellos, procrearon una hija, la niña antes identificada. Que ha sido ella quien ha ejercido el cuidado, desarrollo y educación integral de su prenombrada hija. Que el padre de su hija nunca se ha ocupado de ello, moral, material, económica, ni afectivamente. Que el demandado no cumple con ningún gasto para con su hija, ni ha tenido contacto físico con ella. Que no se ha interesado como un buen padre, en conocer sus necesidades, proferirle amor, atención y salud. Que en todo este tiempo el referido ciudadano en ninguna forma ha demostrado interés alguno de cooperar con la formación de su hija, ni en su desarrollo integral. Que por todo ello solicita la privación de patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como punto principal la ausencia del padre.
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De la revisión del presente asunto se evidencia que la parte demandada no contestó la presente demanda, ni consignó prueba alguna que lo favoreciera.
III
DE LAS PRUEBAS
Considerando, que han sido narrados los pormenores de la presente causa, pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La ciudadana KENNY LOTTY PEREZ RUIZ, supra identificada, consignó e hizo valer las siguientes probanzas:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Cursa al folio (10) del presente asunto, Copia certificada del acta de nacimiento Nº 198, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 28/09/2004, correspondiente MARIENNY JOHXUANY REGALADO PEREZ; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos KENNY LOTTY PEREZ RUIZ y JOHAN MANUEL REGALADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.577.729, con respecto a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIÑO Niña y Adolescente). Y así se declara.
2) Cursa al folio (40) del presente asunto copia fotostática del instructivo entregado por la dirección de la U.E.P Colegio Del “Ave Maria”, ubicado en el sector La Paz, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde indican los documentos requeridos al momento de la inscripción e inicio de las actividades escolares en el presente año 2012-2013, así como la información referente al costo de la matrícula y la mensualidad de dicha Unidad Educativa; este Tribunal la valoro como indicio que la ciudadana KENNY LOTTY PEREZ RUIZ es la representante de la niña de marras ante el referido colegio. Y así se declara.-
3) Cursa a los folios (41, 42, 45 y 46) del presente asunto, recibos de pago de fecha 30/07/12 y 15/10/12, expedidos por el Departamento de Administración del Colegio Del Ave Maria; este Tribunal la valora como indicio de los gastos por concepto de cancelación de la inscripción de la niña de autos en el colegio y la cancelación de las mensualidades que realizó la ciudadana KENNY LOTTY PEREZ RUIZ. Y así se declara.-
4) Cursa al folio (43) del presente asunto, recibo de pago por la cantidad de 750 Bs., por concepto de inscripción de colegio donde cursa estudios la niña de marras y mensualidad, emitido por la ciudadana YENY DE JULIAC, a nombre de la demandante; este Tribunal la valora como indicio de los gastos por concepto de cancelación de la inscripción de la niña de autos en el colegio y la cancelación de las mensualidades que realizó la ciudadana KENNY LOTTY PEREZ RUIZ. Y así se declara.-
5) Cursa al folio (47) del presente asunto, Original de constancia de Boletín Informativo, expedido por la Unidad Educativa “Dolores María, a nombre de la niña de autos, donde se evidencia que actualmente estudia 2do. Semestre de Ingeniería Civil, (folio 66 y 67). este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
PRUEBA TESTIMONIAL
En la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
1) MAGALY COROMOTO JURADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.892.543. Esta testigo expuso lo siguiente: Que conocía a la demandante desde hace doce (12) años, que no conoce al demandado, que no tiene ningún nexo de consanguinidad, ni afinidad con ellos. Que la madre siempre se ha hecho cargo de la alimentación y necesidades básicas de su hija. Que el padre de la niña nunca ha compartido con ella. Que en los momentos que estaba de visita en casa de la demandante nunca vio al padre biológico de la niña. Que la niña llama papá a la actual pareja de la demandante.
2) Ciudadana CHRISTY ADIANEZ MARQUINEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- V-19.721.240. Esta testigo expuso lo siguiente: Que conocía a la demandante desde hace siete (07) años, aproximadamente. Que no conoce al demandado, que no tiene ningún nexo de consanguinidad, ni afinidad con ellos. Que la madre siempre se ha hecho cargo de la alimentación y necesidades básicas de su hija. Que el padre de la niña nunca ha compartido con ella. Que en los momentos que estaba de visita en casa de la demandante nunca vio al padre biológico de la niña. Que la niña llama papá a la actual pareja de la demandante.
3) Ciudadano RICHARD RAFAEL SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.145.911. Este testigo expuso lo siguiente: Que conocía a la demandante desde hace quince (15) años, aproximadamente. Que no conoce al demandado, que no tiene ningún nexo de consanguinidad, ni afinidad con ellos. Que la madre siempre se ha hecho cargo de la alimentación y necesidades básicas de su hija. Que el padre de la niña nunca ha compartido con ella. Que en los momentos que visitaba a la demandante, nunca vio al padre biológico de la niña. Que la niña llama papá a la actual pareja de la demandante.
En referencia a esta prueba de testigos promovida por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:
“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, considera este Juzgador bajo la libertad de apreciación que posee, que los testigos analizados, tienen conocimiento directo de los hechos a los cuales se refirieron, generando en este sentenciador confianza, por lo cual se valoran plenamente sus declaraciones. Y así se establece.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este juzgador debe decidir con base al interés superior de la niña y a los medios probatorios antes valorados, así de seguidas pasa a realizarlo.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgo el derecho de palabra a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIÑO Niña y Adolescente).
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como; sin embargo, resulta importante destacar, que el ser oído, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, y determinar como ha influido el presente proceso en su esfera subjetiva; considerándose entonces de suma importancia la opinión emitida, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, conforme a lo establecido en el artículo 177 literal “b” y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido y antes de determinar si procede o no privar de la Patria Potestad al progenitor de la niña de autos, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el deber y derecho que tienen tanto el padre como la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad, de cuidarlos, velar por su desarrollo y educación integral. La Ley determina que la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre en forma conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas, tal como lo dispone el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”
Sobre esta institución familiar se puede afirmar que, la misma se basa en las relaciones naturales paterno-materno-filiales, sin distinción de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, por lo que los progenitores en ejercicio de este derecho-deber deben, proveerlos de un medio de vida adecuado que les garantice la vida, la salud, la educación y sobre todo crecer en un ambiente sano que les proporcione el amor y los cuidados que por su condición de niños, niñas y/o adolescentes requieren; es por ello que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, unas excepciones por las cuales uno o ambos padres pueden ser privados del ejercicio de la patria potestad, pero con la indicación de que estas causales deben ser graves, reiteradas, arbitrarias y habituales los hechos, en efecto el artículo 352 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarles alimentos.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
Para la decisión que ha de recaer en el caso bajo estudio, es indispensable traer a colación lo alegado por la parte demandante, a fin de efectuar el debido análisis de los alegatos y la correspondiente estimación tanto de los hechos como del derecho, consecuencia de lo cual, habrá de obtenerse la conclusión en este juicio sobre la incursión o no del demandado en los hechos que le atribuye la actora, así como lo grave, reiterado, arbitrario y habitual de estos hechos.
La parte actora alega en su escrito libelar, centrándose en la necesidad de privar de la Patria Potestad al progenitor de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIÑO Niña y Adolescente), expresando que el demandado aproximadamente desde el mes de Diciembre de 2004, comenzó a incumplir con sus deberes inherentes a la Patria Potestad, lo que constituye manifiestamente un abandono, y ello forma parte del incumplimiento por parte del progenitor, de todo lo que comprende la Responsabilidad de Crianza, es decir de amar, educar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material moral y afectivamente a sus hijas lo cual constituye una de las causales establecida para la Privación de la Patria Potestad del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa: “incumplan los deberes inherentes a la patria potestad”. A propósito de la causal invocada, ha dicho la autora Georgina Morales: “Ahora se diseñó una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refiere a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. (Morales, Georgina. Temas de Derecho del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pág. 129). Acogiendo y aplicando lo preceptuado en las normas contenidas en los artículos transcritos, así como el criterio doctrinal supra citado, al caso en estudio, y luego del análisis de los elementos probatorios obtenidos en el transcurso del presente proceso, y valorados por éste Sentenciador, se colige que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano JOHAN MANUEL REGALADO GOMEZ, progenitor de la niña de autos, se desvinculó por completo de sus obligaciones paternas, incumpliendo de esta manera los deberes inherentes a la Patria Potestad, por lo que la acción propuesta debe prosperar en derecho. Y así de declara.
En este orden de ideas, y siendo que la Patria Potestad es materia de orden público constitucional, pues es fundamental en el desarrollo del niño y adolescentes y la expresión más genuina de la condición de padre y madre, fundamento establecido en el artículo 12 de la nuestra Ley especial, el cual señala:
“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona en consecuencia son:
a)De orden público.
b)Intransigibles.
c)Irrenunciables.
d)Interdependientes entre sí.
e)Indivisibles.
Por lo cual, sería violación a los principios constitucionales que éste Juzgador, por la sola manifestación de la parte demandada, prive al progenitor no custodio en el ejercicio de la Patria Potestad. No obstante ello, quedó evidenciado en autos, que al demandado se le designó una Defensora Ad-Litem, garantizándole de éste modo su derecho a la defensa, la cual manifestó que tampoco pudo ubicar al mismo. En consecuencia, y considerando toda la fundamentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar con lugar la presente demanda, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana KENNY LOTTY PEREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.513.697, contra el ciudadano JOHAN MANUEL REGALADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.577.729, a favor de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIÑO Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal c) exclusivamente, 353 y 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue válidamente probado que el ciudadano JOHAN MANUEL REGALADO GOMEZ, ha incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad, como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, así como con lo referente a las Instituciones Familiares que emanan de la Patria Potestad; y en lo que especta al literal “i” del mencionado artículo 352 declara SIN LUGAR, por no estar debidamente demostrado.
Por consiguiente, el ciudadano JOHAN MANUEL REGALADO GOMEZ, queda privado del ejercicio de la Patria Potestad y los derechos civiles de la misma, y en consecuencia el ejercicio de la Patria Potestad sobre la niña de marras, se le atribuye exclusivamente a la ciudadana KENNY LOTTY PEREZ RUIZ, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de la mencionada niña, de forma unilateral.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente establecido, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de la niña de marras.
Asimismo, de conformidad con el artículo 366 de la referida Ley, se fija una obligación de manutención a favor de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIÑO Niña y Adolescente), de medio (1/2) salario mínimo urbano que actualmente es de Bolívares Dos Mil Cuarenta y Siete con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.047,51), establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 25/04/2012, es decir, que el monto de la obligación de manutención es de BOLIVARES UN MIL VEINTITRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.023,75), que deberá cancelar el padre, ciudadano JOHAN MANUEL REGALADO GOMEZ, los primeros cinco (05) días de cada mes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer (1er) día del mes de marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. ADRIANA MIRELES
WPJ/AM/Yoel
ASUNTO: AP51-V-2012-015943
MOTIVO: PRIV. PAT. POT.
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