REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ASUNTO: AP51-V-2012-017302
PARTE ACTORA: MERBIS LEONARDO CASTRO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.276.174.
DEFENSORA PÚBLICA: LUISANA DEL NOGAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.586, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: MAYERLIN ALEXANDRA MENESES NAVA y ALEXIS DANIEL PLASENCIA APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.938.542 y V-17.801.181, respectivamente.
NIÑA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO)
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA CAUSA
El ciudadano MERBIS LEONARDO CASTRO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.276.174, actuando en interés de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), debidamente asistido por la abogada LUISANA DEL NOGAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.586, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su libelo de la demanda alegó, que él es el padre biológico de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), nacida el 10 de febrero de 2011, de su relación de pareja con la ciudadana MAYERLIN MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-18.938.542 es el caso que la mencionada ciudadana permitió que el ciudadano ALEXIS DANIELA PLASENCIA APONTE, presentará a la niña como su hija tal como se evidencia del acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Petare Municipios Sucre del Estado Miranda. Luego en una oportunidad converse con la ciudadana MAYERLIN MENESES, con el objeto de practicarnos una prueba de ADN a los fines de estar seguro de que la niña de marras era mi hija, es en fecha 23/07/2012 acudimos ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y la misma arrojo que “1.-no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. 2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 12229844585:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999999. 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad del señor MERBIS LEONARDO CASTRO GARCIA, puede considerarse altísima sobre la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)”. Por todo lo antes expuesto es que procedo a demandar como efecto lo hago a los ciudadanos MAYERLIN ALEXANDRA MENESES, permitió que el ciudadano ALEXIS DANIEL PLASENCIA, anteriormente identificado por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, en interés de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
II
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes y las ratifico en el escrito de pruebas:
Documentales
1. Original del acta nacimiento de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Petare, actuando por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, acta Nº 564, Tomo 03, Folio 64, de fecha 17/02/2011 cursante al folio 06 del presente asunto, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vinculo filial de los ciudadanos MAYERLIN ALEXANDRA MENESES NAVA y ALEXIS DANIEL PLASENCIA APONTE, con la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Así se declara.
2. Informe de Filiación Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), realizada a los ciudadanos MERBIS CASTRO y MAYERLIN MENESES, cursante a los folios 7 y 8, en el cual los expertos concluyeron lo siguiente: “…para indagar la filiación biológica de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), respecto al ciudadano MERBIS CASTRO:
“1.-no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 12229844585:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999999.
3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad del señor MERBIS LEONARDO CASTRO GARCIA, puede considerarse altísima sobre la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) ”.
Al respecto es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo ... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 antes citado hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron una paternidad prácticamente probable del ciudadano Merbis Leonardo Castro, respecto a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), con una probabilidad de paternidad de 99,9999999%, generando como conclusión que existe prácticamente una probabilidad de la paternidad del ciudadano Merbis Leonardo Castro, sobre la niña Alexa Daniela, lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre la niña de marras y el demandante, lo cual hace convencer a este juzgador de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), un Instituto del Estado, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el ciudadano Merbis Leonardo Castro, y la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), lo cual da plena certeza del vínculo filial entre ellos, aunado a que tal prueba fue solicitada por el actor, asimismo, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
Se observa, que el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto la parte demandada no ejercieron ese derecho ni contestaron al fondo la correspondiente Demanda. Así se decide.
Este Juzgado, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas que aportó únicamente la parte actora, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
La doctrina nacional define que las acciones de filiación como “(...) acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título. La Filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. Y (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta.
El Articulo 221 Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Resaltado de este Tribunal de Juicio)
Asimismo el Artículo 233 Código Civil, establece: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).
Respecto a la causa in examine la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nº 2207 de fecha 1º de Noviembre de 2007 señaló:
…Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran: La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y, la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)
Por otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a ese tipo de juicios, expone la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. ….” (Resaltado de este Juzgador).

La Constitución de República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, en el caso que analizamos, el ciudadano MERBIS LEONARDO CASTRO, demanda a los ciudadanos MAYERLIN ALEXANDRA MENESES NAVA y ALEXIS DANIEL PLASENCIA APONTE, a objeto de refutar la filiación legal establecida previamente respecto a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y crear el vínculo filiatorio con respecto al presunto padre biológico.
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la legitimación del ciudadano ALEXIS PLASENCIA, como interesado, pues se atribuye presuntamente la paternidad de la niña de autos al ciudadano MERBIS CASTRO, por lo que está habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal; sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, en quien alega ser su hija, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vínculo biológico. Así se establece.
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo del Jefe del Laboratorio de Identificación de Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), el cual corre inserto a los folios 7 y 8 ambos inclusive del presente asunto, en el Análisis de Resultados, se concluye que: “1.-no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. 2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 12229844585:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999999. 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad del señor MERBIS LEONARDO CASTRO GARCIA, puede considerarse altísima sobre la niña(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)”, y ante los hechos expuestos considera este Juzgador que las pruebas aportadas por la parte actora y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, la existencias de hechos que con la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano MERBIS LEONARDO CASSTRO y la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente); constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe declararse con lugar.
En tal sentido se evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que verdaderamente le corresponda. Así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa.
Por lo que considera este Tribunal que esta demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, formulada por la ciudadano MERBIS LEONARDO CASTRO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.276.174, en beneficio de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en contra de los ciudadanos ALEXIS DANIEL PLASENCIA APONTE y MAYERLIN ALEXANDRA MENESES NAVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.801.181 y V-18.938.542, respectivamente. En consecuencia, se establece
PRIMERO: Se declara nulo el reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano ALEXIS DANIEL PLASENCIA APONTE.
SEGUNDO: Se declara al ciudadano MERBIS LEONARDO CASTRO GARCIA, como padre biológico de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) .
TERCERO: Se declara la nulidad del acta de nacimiento la cual corre inserta bajo el N° 564, tomo N° 3, Folio 64, de fecha 17 de febrero de 2011, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
CUARTO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, la expedición de una nueva acta de nacimiento de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), donde se asiente los nombres de los padres biológicos, ciudadanos MERBIS LEONARDO CASTRO GARCIA y MAYERLIN ALEXANDRA MENESES NAVA, antes identificados. Por último, se deberá remitir a la referida Autoridad Civil copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los primero (01) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES

WAPJ/Ligia.-