REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-018832
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DAVID ANDRES MORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.383.923.
APODERADA JUDICIAL: abogada LILIA MEDINA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.599.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SONJA REINISCH, de nacionalidad austriaca, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.226.538.
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE AUDIENCIA DE JUICIO: 13/03/2013
FECHA DE LECTURA DE DISPOSITIVO: 13/03/2013
DE LA DEMANDA
Se da inicio a la presente demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2010, interpuesta por el ciudadano DAVID ANDRES MORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.383.923l, asistido por la abogada LILIA MEDINA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.599, contra la ciudadana SONJA REINISCH, de nacionalidad austriaca, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.226.538. Señaló el demandante en su escrito libelar, que en fecha 28 de febrero de 2005, interpuso demanda de divorcio contra la ciudadana SONJA REINISCH, la cual fue declara con lugar por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Vargas. Que de igual forma fueron decididas las instituciones familiares, a favor de su hijo, el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y es por eso que acude ante este Tribunal con el fin de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal que mantuvo con la demandada, solicitando lo siguiente: 1) se haga efectiva la cesión del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre un lote de terreno y las bienechurias sobre el construidas, ubicado en la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, en la hacienda San José de La Encantada, en el sector conocido como La Niebla, distinguida con el N° 44-E; 2) se haga efectiva la cesión del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de las bienechurias construidas, sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, en la hacienda San José de La Encantada, en el sector conocido como La Niebla, distinguida con el N° 44-E, constituido por una casa de dos plantas. 3) se haga efectiva la cesión del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dos vehículos adquiridos durante la comunidad conyugal, siendo el primero Un vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Serial de Carrocería: FJ60115280; Motor: 2F.843244; Color: Azul; Año: 1984, según consta de titulo de propiedad N° 2809707, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 23/11/2000 y el segundo Un vehículo Marca: Mazda, Color: Verde, Coupe, año: 1996, placas: AAR-68L. 4) se haga efectiva la cesión del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la propiedad que le corresponde sobre una (1) cuota de participación (acción) en el Club Oricao, la cual fuera adquirida por remate de la Asociación Civil Club Oricao en Caracas en fecha 16 de marzo de 2003, identificado con el N° 4556.
Asimismo el demandante solicitó en el capitulo II de su escrito libelar las siguientes medidas: 1) Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito. 2) Medida cautelar de embargo sobre la titularidad de los derechos que tiene como participante en la Cooperativa AGROSOLES. RL, ubicada en la casa N° 44-E, Sector La Niebla, Hacienda San José de la Encantada, Parroquia Carayaca, El Junquito del Estado Vargas. 3) De igual forma solicitó se oficiara a la Asociación Civil Club Oricao, a objeto de solicitar información sobre la venta de la referida acción. 4) Medida cautelar de Secuestro sobre los vehículos antes mencionados. 5) Inspección Judicial en la casa N° 44-E, Sector La Niebla, Hacienda San José de la Encantada, Parroquia Carayaca, El Junquito del Estado Vargas. 6) Medida Innominada de habitar el referido inmueble
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación de la demanda así como para presentar escrito de promoción de pruebas, no hizo uso de ese derecho
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, conforme las máximas de experiencia y la libre convicción razonada, así como de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR Y RATIFICADAS EN SU ESCRITO DE PRUEBAS:
1. Cursa al folio (9) del presente asunto, copia fotostática del Acta de nacimiento N° 257 del año 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, perteneciente al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), Este Juzgador le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento además se evidencia la filiación existente entre el ciudadano anteriormente nombrados y los ciudadanos DAVID ANDRES MORA GONZALEZ y SONJA REINISCH. Así se declara.
2. Cursa a los folios (9 al 26) del presente expediente Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 18/09/2008, así como su auto de ejecución, dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Varga, este Juzgado las valora a razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial entre los intervinientes. Así se declara.
3. Cursa a los folios (27 al 29) del presente expediente, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 31 de enero de 1990, anotado bajo el N° 49, Tomo dos (2), Protocolo Primero, sobre un lote de terreno y las bienechurias sobre el construidas, ubicado en la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, en la hacienda San José de La Encantada, en el sector conocido como La Niebla, distinguida con el N° 44-E, este Juzgado les da pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo son demostrativos de los alegatos esgrimidos por la parte actora, cuanto a la Partición de la Comunidad Conyugal. Así se declara.
4. Cursa a los folios (30 al 39) del presente expediente, copias fotostática de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre las bienechurias construidas, sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, en la hacienda San José de La Encantada, en el sector conocido como La Niebla, distinguida con el N° 44-E, constituido por una casa de dos plantas; este Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo es demostrativo de los alegatos esgrimidos por la parte actora, en cuanto a la Partición de la Comunidad Conyugal y que el mismo se adquirió dentro de dicha Comunidad. Así se declara.
5. Cursa a los folios (40 al 53) del presente expediente, copias certificadas del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 04/02/2004, quedando registrado bajo el N° 03, Tomo 09, Protocolo Primero, por la participación en la Cooperativa AGROSOLES. RL, ubicada en la casa N° 44-E, Sector La Niebla, Hacienda San José de la Encantada, Parroquia Carayaca, El Junquito del Estado Vargas; este Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo es demostrativo de los alegatos esgrimidos por la parte actora, en cuanto a la Partición de la Comunidad Conyugal y que el mismo se adquirió dentro de dicha Comunidad. Así se declara.
6. Cursa al folio (60) del presente expediente, copia fotostática de documento de compromiso de pago de acción de compra de una (1) cuota de participación (acción) en el Club Oricao, la cual fuera adquirida por remate de la Asociación Civil Club Oricao en Caracas en fecha 16 de marzo de 2003, identificado con el N° 4556; este Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo es demostrativo de los alegatos esgrimidos por la parte actora, en cuanto a la Partición de la Comunidad Conyugal y que el mismo se adquirió dentro de dicha Comunidad. Así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1) En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones de los ciudadanos OMAIRA DEL SOCORRO CEBALLOS y ALIRIO BENICIO MORA MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.336.682 y V-4.442.656, respectivamente.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que los testigos antes identificados, fueron congruentes en sus deposiciones, merecen plena fe, en el sentido de tener conocimiento cierto de los bienes adquiridos durante el matrimonio, de igual forma saben y les consta que la demandada les propuso transferir los bienes de la comunidad conyuga a nombre de ellos. También saben y les consta que tenían u negocio de víveres en la casa y que la demanda tenía una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, y así se establece.
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Aunque es bien sabido por todos, es saludable recordar en el presente algunos conceptos que van ha servir de apoyo para la solución del conflicto de marras. Doctrinariamente está establecido dos grandes grupos de comunidad; la voluntaria y la forzosa, existe comunidad voluntaria cuando por actos inter vivos las personas manifiestan su voluntad de participar en el uso, goce y disposición de bienes particulares dentro de las normas universalmente aprobadas para la comunidad y en nuestro derecho está consagrado en el artículo 759 del Código Civil. Antepuesta a ésta, se encuentra la comunidad forzosa o por disponerlo así la ley; es aquella que por disposiciones de orden publico el Estado tiene interés en proteger; precisamente se encuentran en ella entre otras, la comunidad con ocasión al matrimonio, denominado comunidad de gananciales y esta establecido en el artículo 148 del Código Civil y la comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento de un causante común y esta establecido en el artículo 808 del precitado Código Civil. Ahora bien, en lo que respecta a la comunidad de gananciales, el régimen establecido en el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio y con ocasión de su celebración. Es en consecuencia, que a partir de allí se constituyen o forman tres patrimonios distintos, entendiéndose como patrimonio, el conjunto de derechos y obligaciones que los cónyuges poseen; cuales verbigracia el patrimonio individual que cada uno de los cónyuges posee al momento de la celebración del matrimonio y los que adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo; y el patrimonio común o de gananciales, que es el formado por los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, todo como lo disponen los artículos 148, 149, 151, 152, y 156 del Código Civil. Entendiéndose por ello, que los bienes habidos por la comunidad de gananciales persisten en cabeza de sus propietarios a menos que los mismos así lo manifiesten.
Por otra parte, es principio recogido por el Derecho Civil, que nadie esta obligado a permanecer en comunidad, así lo dispone el articulo 768 del Código Civil, razón por la cual, cualquier comunero podrá pedir la liquidación de la comunidad y la consecuente partición, o simplemente ceder o traspasar su alícuota.
Ahora bien, se debe dejar claro que los bienes controvertidos en el presente caso son específicamente los siguientes bienes:
1. Un (1) Lote de terreno y las bienechurias sobre el construidas, ubicado en la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, en la hacienda San José de La Encantada, en el sector conocido como La Niebla, distinguida con el N° 44-E, cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, Estado vargas, en fecha 06/09/2001, bajo el N° 50, Protocolo Primero, tomo 9, tercer trimestre del año 2001, dicho terreno y las bienechurias sobre el construidas pertenecen a los ciudadanos DAVID ANDRES MORA GONZALEZ y SONJA REINISCH, según documento de venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), en fecha 06/09/2001, anotado bajo el N° 49, tomo 9, Protocolo Primero, del tercer trimestre del año 2001. con una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (611,18Mts2). El plano de identificación del terreno fue agregado al Cuaderno de comprobantes bajo el N° 29, folio 195 del Primer Trimestre del año 1990, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, Estado Vargas. Asimismo, las bienechurias construidas sobre el lote de terreno, constituido por una casa de dos plantas, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 Mts2), construida con bloques de cemento y bloques rojos, acabados de primera, frisada, pisos de cerámica, con teja asfáltica en el techo de dos (2) aguas, estilo chalet. En la planta baja la cual mide aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120Mts2), los espacios están distribuidos en una (1) habitación con closet, un (1) baño con pisos y paredes de cerámica, mueble de madera y tope de mármol, un (1) espacio para la sala, un (1) espacio para comedor, una (1) cocina empotrada con topes de granito, una (1) estructura de chimenea, escalera de caracol ornamental con cerámica y una (1) terraza. La primera planta mide aproximadamente CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110Mts2), los espacios están distribuidos de la siguiente manera: dos (2) habitaciones y un (1) baño principal con empotrado para jacuzzi, toda la construcción de la casa tiene ventanas panorámicas y todas las habitaciones tienen closet de madera. Asimismo, se realizó la construcción de un (1) local que mide aproximadamente OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88Mts2), de dos (2) plantas, en la planta baja que mide CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44Mts2) funciona un (1) negocio de expendio de comida y productos agrícolas, y en la primera planta que mide CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44Mts2) funciona un (1) vivero. Igualmente existe la construcción de una (1) estructura de anexo que mide aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (194Mts2) con sótano de aproximadamente TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32Mts2) con mesón de herramientas, planta eléctrica y depósito de mercancía, piso uno (1) de aproximadamente CINCUENTA Y SEIS (56Mts2), una cocina empotrada, barra estilo arco; piso dos (2) de aproximadamente CINCUENTA Y SEIS (56Mts2), un (1) tanque de dos mil litros (2.000Lts) y depósito. Adicionalmente en el terreno se construyó un (1) tanque subterráneo de aproximadamente DOS MIL QUINIENTOS LITROS (2599Lts) con sistema de hidroneumático y sistema de construcciones que existen en el terreno y muro perimetral de aproximadamente CUATRO METROS (4Mts) alrededor de todo el terreno.
2. Derechos de propiedad que tienen como participantes en la Cooperativa AGROSOLES, RL, la cual se encuentra conformada por los ciudadanos DAVID MORA GONZALEZ, LUIS MORA R., DEXY ANA GONZALEZ, SONJA REINISCH y ENFRIEDE H., LIEBETHAT, ubicada en la casa N° 44, sector La Niebla, hacienda San José de La Encantada, Parroquia Carayaca, el junquito, Estado Vargas. Debidamente registrada ante la Oficina del registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04/02/2004, quedó registrado bajo el N° 3, tomo 9, protocolo primero. Agregadas al libro de comprobantes especial bajo el N° 472, folios 472.
3. Un vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Serial de Carrocería: FJ60115280; Motor: 2F.843244; Color: Azul; Año: 1984, según consta de titulo de propiedad N° 2809707, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 23/11/2000.
Como ya se valoró por este Juzgador, la parte demandante demostró que dichos bienes se obtuvieron todos dentro de la Comunidad Ganancial, por cuanto de las mismas se evidencia que fueron Registradas, aún cuando la demanda de divorcio contencioso no había sido presentada ante los Tribunales competentes.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano DAVID ANDRES MORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.383.923, contra la ciudadana SONJA REINISCH, de nacionalidad austriaca, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.226.538. En consecuencia se declara la Partición de Bienes de los precitados ciudadanos, a saber:
1. Un (1) Lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, en la hacienda San José de La Encantada, en el sector conocido como La Niebla, distinguida con el N° 44-E, cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, Estado vargas, en fecha 06/09/2001, bajo el N° 50, Protocolo Primero, tomo 9, tercer trimestre del año 2001, dicho terreno y las bienechurias sobre el construidas pertenecen a los ciudadanos DAVID ANDRES MORA GONZALEZ y SONJA REINISCH, según documento de venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), en fecha 06/09/2001, anotado bajo el N° 49, tomo 9, Protocolo Primero, del tercer trimestre del año 2001. con una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (611,18Mts2). El plano de identificación del terreno fue agregado al Cuaderno de comprobantes bajo el N° 29, folio 195 del Primer Trimestre del año 1990, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, Estado Vargas. Asimismo, las bienechurias construidas sobre el lote de terreno, constituido por una casa de dos plantas, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 Mts2), construida con bloques de cemento y bloques rojos, acabados de primera, frisada, pisos de cerámica, con teja asfáltica en el techo de dos (2) aguas, estilo chalet. En la planta baja la cual mide aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120Mts2), los espacios están distribuidos en una (1) habitación con closet, un (1) baño con pisos y paredes de cerámica, mueble de madera y tope de mármol, un (1) espacio para la sala, un (1) espacio para comedor, una (1) cocina empotrada con topes de granito, una (1) estructura de chimenea, escalera de caracol ornamental con cerámica y una (1) terraza. La primera planta mide aproximadamente CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110Mts2), los espacios están distribuidos de la siguiente manera: dos (2) habitaciones y un (1) baño principal con empotrado para jacuzzi, toda la construcción de la casa tiene ventanas panorámicas y todas las habitaciones tienen closet de madera. Asimismo, se realizó la construcción de un (1) local que mide aproximadamente OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88Mts2), de dos (2) plantas, en la planta baja que mide CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44Mts2) funciona un (1) negocio de expendio de comida y productos agrícolas, y en la primera planta que mide CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44Mts2) funciona un (1) vivero. Igualmente existe la construcción de una (1) estructura de anexo que mide aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (194Mts2) con sótano de aproximadamente TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32Mts2) con mesón de herramientas, planta eléctrica y depósito de mercancía, piso uno (1) de aproximadamente CINCUENTA Y SEIS (56Mts2), una cocina empotrada, barra estilo arco; piso dos (2) de aproximadamente CINCUENTA Y SEIS (56Mts2), un (1) tanque de dos mil litros (2.000Lts) y depósito. Adicionalmente en el terreno se construyó un (1) tanque subterráneo de aproximadamente DOS MIL QUINIENTOS LITROS (2599Lts) con sistema de hidroneumático y sistema de construcciones que existen en el terreno y muro perimetral de aproximadamente CUATRO METROS (4Mts) alrededor de todo el terreno.
2. Derechos de propiedad que tienen como participantes en la Cooperativa AGROSOLES, RL, la cual se encuentra conformada por los ciudadanos DAVID MORA GONZALEZ, LUIS MORA R., DEXY ANA GONZALEZ, SONJA REINISCH y ENFRIEDE H., LIEBETHAT, ubicada en la casa N° 44, sector La Niebla, hacienda San José de La Encantada, Parroquia Carayaca, el junquito, Estado Vargas. Debidamente registrada ante la Oficina del registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04/02/2004, quedó registrado bajo el N° 3, tomo 9, protocolo primero. Agregadas al libro de comprobantes especial bajo el N° 472, folios 472.
3. Un vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Serial de Carrocería: FJ60115280; Motor: 2F.843244; Color: Azul; Año: 1984, según consta de titulo de propiedad N° 2809707, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 23/11/2000.
4. En consecuencia, le corresponderá a cada uno el cincuenta por ciento (50 %) de los haberes que representan la comunidad de gananciales a partir de la misma fecha de su matrimonio, es decir, desde el 21 de Diciembre de 2001, como consta del Acta de matrimonio, hasta el día de la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio en fecha 09 de Octubre de 2008, ambos inclusive. Asimismo se decreta el cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde a cada uno sobre la plusvalía de todos y cada uno de los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial. Igualmente, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación a fin de realizar el nombramiento del partidor tal como lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
WAPJ/AM/Yoel.-
ASUNTO: AP51-V-2010-018832
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