REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 20 de marzo de 2013
ASUNTO: AP51-V-2011-001351
PARTE ACTORA: NATHALY DEL CARMEN RANGEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.952.163.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA DELMILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°).
PARTE DEMANDADA: HUITER JOSE RODRIGUES DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.721.403.
HIJA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 12 DE MARZO DE 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 12 DE MARZO DE 2013
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 27/01/2011, incoada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a solicitud de la ciudadana NATHALY DEL CARMEN RANGEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.952.163, contra el ciudadano HUITER JOSE RODRIGUES DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.721.403, por Fijación de la Obligación de Manutención.
Notificado como quedó el ciudadano HUITER JOSE RODRIGUES DA SILVA, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, de fecha 02/08/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la oportunidad fijada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación en la presente demanda, el ciudadano HUITER JOSE RODRIGUES DA SILVA, no compareció, así mismo no dio contestación ni promovió pruebas dentro de los lapsos de ley, en fecha 01/03/2012, se llevo a cabo la Audiencia de Sustanciación, a la cual comparecieron ambas partes, incorporando las pruebas promovidas.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia simple del acta de nacimiento de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la cual se evidencia la filiación de la niña de marras con los ciudadanos NATHALY DEL CARMEN RANGEL CASTILLO y HUITER JOSE RODRIGUES DA SILVA, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Acta de fecha 14/01/2011, suscrita por la ciudadana NATHALY DEL CARMEN RANGEL CASTILLO, ante este Despacho Fiscal, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento publico definido en el articulo 1357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencias, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (articulo 1.363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara.
3) Copia Simple del Acta N° 13 del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HUITER JOSE RODRIGUES DA SILVA Y NATHALY DEL CARMEN RANGEL CASTILLO, demostrativa del vínculo conyugal existente entre ellos, la cual este Tribunal desecha en virtud de que nada aporta a la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, y así se declara.
4) Copia simple del documento de propiedad del inmueble, constituido por un apartamento ubicado en Parte Sur de la planta piso dos (02) de la torre C, la cual a su vez, forma parte de la Tercera y Cuarta etapa del CENTRO PARQUE CARACAS, situado entre las avenidas Este o y Este 2 con Calle Sur 21, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que se encuentra registrado en el Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde aparece como propietario el ciudadano HUITER JOSE RODRIGUES DA SILVA, lo cual este Tribunal desestima en virtud de que el mismo es prueba del patrimonio del demandado y no de su capacidad económica. Así se declara.
5) Copia simple del documento constitutivo de la Cooperativa Distribuidora HUINAT C.A, donde aparece como accionista el ciudadano HUITER JOSE RODRIGUES DA SILVA, cuyo original esta inscrito en el tomo 85-A SDO, número 4 y del año 2009 del Registro Mercantil II del Distrito Capital, lo cual este Tribunal desestima en virtud de que el mismo es prueba del patrimonio del demandado y no de su capacidad económica ya que de dicho documento no se evidencia que el demandado perciba provecho económico alguno. Así se declara
6) Copias simples de los certificados de registro de los Vehículos 1.-: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Color: Azul, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado/Silverado LS 4X4, Serial de Carrocería: 8ZCEK14J99V321105, Serial del Motor: 99V321105, Placa: 49IRAC. 2.-: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Color: Azul y Blanco, Marca: Chevrolet, Modelo: C 10 /Cava, Serial de Carrocería: CCD14CV201157, Serial del Motor: CCV201157, Placa: 49IRAC. Expedido por el Ministerio Popular para la Infraestructura, ambos a nombre del ciudadano HUITER JOSE RODRIGUES DA SILVA, lo cual este Tribunal desestima en virtud de que el mismo es prueba del patrimonio del demandado y no de su capacidad económica. Así se declara
PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
1- Resultas del oficio dirigido a La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,de las cuales pudimos conocer que el demandado posee relación financiera con Banesco Banco Universal, Banco Exterior, Banco Provincial, Banco Mercantil, entidades con las cuales mantiene tarjetas de crédito, Cuentas de Ahorros y/o Corrientes, activas y de las cuales se puede evidenciar que el ciudadano HUITER JOSE RODRIGUES DA SILVA, cuenta con capacidad económica suficiente. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda la capacidad económica del obligado , ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de marras.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano HUITER JOSE RODRIGUES DA SILVA, se evidencia de las resultas de la prueba de informe librada a la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras que el mismo, tiene capacidad económica para sufragar una Obligación de Manutención, acorde a los requerimientos de la niña de marras. Así se decide.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que es prudente fijar un monto por concepto de obligación de manutención teniendo como base las necesidades de la niña de autos y capacidad económica del co-obligado manutencionista, ciudadano HUITER JOSE RODRIGUES DA SILVA, parte demandada en el presente procedimiento, lo cual quedó plenamente demostrado, por lo que este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, incoada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana NATHALY DEL CARMEN RANGEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.952.163, contra el ciudadano HUITER JOSE RODRIGUES DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.721.403. En consecuencia, se FIJA como monto de obligación de manutención la cantidad de un salario mínimo mensual, equivalente a la cantidad de Bolívares Dos Mil Cuarenta y Siete con cincuenta y uno céntimos (Bs.2.047,51) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de abril de 2012, , que serán pagaderos en partidas quincenales de BOLIVARES MIL VEINTITRÉS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1023,75), los cuales serán depositado en la cuenta de ahorros destinado para ello, signada bajo el N° 01080027760201206364, de la Entidad Bancaria Provincial que se encuentra a nombre de la progenitora ciudadana NATHALY DEL CARMEN RANGEL CASTILLO, anteriormente identificada.
Asimismo se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, la primera por la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), para cubrir gastos escolares y la segunda por la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos decembrinos, dichas cantidades serán depositadas por obligado en la cuenta a nombre de la madre, antes mencionada, y adicionales a la obligación de manutención del mes.
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por el seguro, que deberá mantener el padre a favor de la niña de autos, previa consignación de facturas que avalen tales gastos.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
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