REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 22 de marzo de 2013
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-012205
PARTE ACTORA: KEYLA MARIVIC RODRIGUEZ NATERA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.584.924.
DEFENSORA PÚBLICA: LUISANA DEL NOGAL, Defensora Pública Décima Cuarta (14°).
PARTE DEMANDADA: ALEX AVILIO MORA DUARTE, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.661.603.
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 20 DE MARZO DE 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 20 DE MARZO DE 2013

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 26/06/2012, incoada por la ciudadana KEYLA MARIVIC RODRIGUEZ NATERA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.584.924, debidamente asistida por la abogada LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°), contra el ciudadano ALEX AVILIO MORA DUARTE, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.661.603, en beneficio del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en la cual demanda la Revisión de la Obligación de Manutención, establecida mediante sentencia de Divorcio 185-A, dictada por la extinta Sala de Juicio N° 14° de este Circuito Judicial, signada al asunto N° AP51-S-2009-001318.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Solicitó la obligación sea revisada y fijada en la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.2.700,00), mensualmente y dos cuotas especiales para el mes de julio y en el mes de diciembre, a fin de cubrir los gastos escolares y decembrinos del niño de marras.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano ALEX AVILIO MORA DUARTE, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (48 al 49) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada NO compareció a las audiencias fijadas en el presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la presente demanda ni consignó escrito de promoción de pruebas.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 4208, correspondiente al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), con este documento demuestra la filiación que existe entre los ciudadanos KEYLA MARIVIC RODRIGUEZ NATER y ALEX AVILIO MORA DUARTE, y el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Copia simple del acta de Matrimonio Nº 215, correspondiente a los ciudadanos KEYLA MARIVIC RODRIGUEZ NATERA y ALEX AVILIO MORA DUARTE, antes identificados, expedida por Registrador Civil del Municipio Araure, la cual este Tribunal desestima en virtud de que nada aporta a la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, y así se declara.
3.- Copia simple del asunto signado bajo el N° AP51-S-2009-001318, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos KEYLA MARIVIC RODRIGUEZ NATERA y ALEX AVILIO MORA DUARTE, antes identificados, de la cual se evidencia el monto establecido como obligación de manutención a favor del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME
Resultas del Oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Pérez Carreño del Instituto Venezolano del Seguro Social, mediante la cual informan sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano ALEX AVILIO MORA DUARTE. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio observa:
Este Tribunal considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).
Al respecto, este juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa este Juzgador que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 19/03/2009, toda vez que la fijación del referido monto se efectuó con respecto al convenimiento suscrito entre las partes en el Divorcio 185-A, el cual fue debidamente homologado por antes la extinta Sala de Juicio Nº 14° de este Circuito Judicial. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, dispone los Artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes el cual establece:
Articulo 371 Proporcionalidad. “Cuando ocurran varias persona con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Artículo 373 Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. “El niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas.”
En torno a este particular quien aquí suscribe considera menester observar que tradicionalmente se ha considerado que la Obligación de Manutención nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda hoy responsabilidad de crianza y custodia sobre el hijo.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido este Juez de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño de autos, y visto que el ciudadano ALEX AVILIO MORA DUARTE, cuenta con unos ingresos mensuales, tal como se evidencia de la constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Miguel Pérez Carreño, lugar de trabajo del obligado, lo cual debe ser tomado en cuenta para fijar el monto de la revisión de la obligación de manutención demandada, y siendo este, uno de los deberes inherentes a la patria potestad, el cual es el de garantizar la calidad de vida de su hijo, en consecuencia, con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño de autos, se procederá a modificar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), así como las bonificaciones especiales en los meses de Julio y Diciembre, y así se declara.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que el niño reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, sin ser menos cierto que se debe tener en consideración que los ingresos del obligado no son suficientes para aumentar la obligación de manutención en la proporción demandada por la ciudadana KEYLA MARIVIC RODRIGUEZ NATERA, por lo que este Sentenciador concluye que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), incoada por la ciudadana KEYYLA MARIVIC RODRIGUEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.584.924, en contra del ciudadano ALEX AVILIO MORA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.661.603. En consecuencia, se FIJA como monto de obligación de manutención la cantidad de 0.73259715 del salario mínimo mensual, que actualmente asciende a la cantidad de Bolívares Dos Mil Cuarenta y Siete con cincuenta y uno céntimos (Bs.2.047,51) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de abril de 2012, por lo que el monto de la Obligación de Manutención mensual es la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,00) mensuales, que serán pagaderos en partidas quincenales de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 750,00), los cuales descontados por el empleador del obligado alimentario y depositados en la cuenta de ahorros destinado para ello signada bajo el N° 01080023430200322385, del Banco Provincial que se encuentra a nombre de la progenitora ciudadana KEYYLA MARIVIC RODRIGUEZ NATERA, anteriormente identificada.
Asimismo se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, la primera por la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,00), para cubrir gastos escolares, y la segunda por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL EXACTOS (Bs.3.000,00), para cubrir gastos decembrinos, lo cual deberá ser descontados de los aguinaldos que perciba el obligado alimentario, dichas cantidades serán depositadas por empleador en la cuenta a nombre de la madre, antes mencionada, y adicionales a la obligación de manutención del mes.
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud previa consignación de facturas que avalen tales gastos.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES
Reldy*-