REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Doce (12) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
EXP: KP02-J-2012-005566
SOLICITANTE(S): YILVER CAROLINA PEREZ MENDEZ Y JUAN MANUEL PIÑERO GARCIA venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-19.697.486 y V-18.656.380 respectivamente y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. Armando Caruci, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.141.
BENEFICIARIA(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.012, los ciudadanos YILVER CAROLINA PEREZ MENDEZ Y JUAN MANUEL PIÑERO GARCIA, asistidos por Abg. Armando Caruci, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.141, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06), años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cedula de identidad.
Se admite la solicitud en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2.012, y se acuerda oír la opinión del la beneficiaria.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la beneficiaria de autos de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YILVER CAROLINA PEREZ MENDEZ Y JUAN MANUEL PIÑERO GARCIA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YILVER CAROLINA PEREZ MENDEZ Y JUAN MANUEL PIÑERO GARCIA, por ante el Registrador Civil de la parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino, del Estado Lara, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2006, acta número 11, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.00). loa cuales entregara a la madre el día treinta (30) de cada mes en dinero en efectivo, monto que será ajustado anualmente de conformidad con la inflación venezolana .Con respecto a los gastos de atención medica y medicamentos, calzado y vestidos, listas escolares y los presentes navideños, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será libre siempre y cuando no afecte las horas destinadas para el descanso, sueño, estudios, actividades extra escolares, el espacio y la privacidad.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 641/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2012-005566
12/03/13
2/2
IVBT/CAB/ Robersi.-
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