REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-005874
SOLICITANTE(S): JESUS GERARDO PEÑA SUÁREZ y YELITZA JOSEFINA MEZA YUSTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.846.338 y V-18.772.148 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MARGARITA SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.671.
BENEFICIARIOS(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 11 y 06 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de octubre del año 2.012, los ciudadanos JESUS GERARDO PEÑA SUÁREZ y YELITZA JOSEFINA MEZA YUSTIZ, asistidos por la Abg. MARGARITA SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.671, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 11 y 06 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copias fotostáticas de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 30 de octubre del año 2.012 y se ordeno oír la opinión de los beneficiarios.
En fecha 18 de marzo de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JESUS GERARDO PEÑA SUÁREZ y YELITZA JOSEFINA MEZA YUSTIZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS GERARDO PEÑA SUÁREZ y YELITZA JOSEFINA MEZA YUSTIZ, por ante el Registro Civil de la parroquia Buena Vista del Estado Lara, en fecha 29 de enero del año 2.007, acta número 003, folio 06 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.007. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad Mil Bolívares (1.000,oo Bs.) mensuales los cuales serán entregados a la madre en su domicilio y los demás gastos como uniformes y útiles escolares, gastos médicos, medicinas, ropa y calzado serán compartidos en un 50% cada padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no altere sus actividades escolares y de descanso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 705/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.



El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-005874
20/03/2013
3/3
IVBT/CAB/Rene.-