REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-004337

DEMANDANTE: YOHANNA MARIA MENDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.369.227.
DEMANDADO: JULIO JOSE GARRIDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.189.352, venezolano mayor de edad.

BENEFICIARIAS: Niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y ocho (08) años de edad.
Los hechos:
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, la fiscal 17º del ministerio publico del estado Lara a instancia de la ciudadana: YOHANNA MARIA MENDEZ PALMA, presento por ante este Tribunal demanda de obligación de manutención contra en ciudadano JULIO JOSE GARRIDO SUAREZ en beneficio de las niñas: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y ocho (08) años de edad.
En fecha siete (07) de abril de 2011, este tribunal homologa el acuerdo entre las partes.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013 este tribunal acuerda fijar audiencia especial para el día viernes veintidós (22) de marzo de 2013 a las diez y treinta de la mañana.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia especial entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: YOHANNA MARIA MENDEZ PALMA y JULIO JOSE GARRIDO SUAREZ.
Desarrollo de la Audiencia especial:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez explicada la conveniencia de llegar a acuerdos respecto de la obligación de manutención, y siendo que la presente causa se encuentra en vía ejecutiva, y por cuanto la norma del artículo 34 de la Ley de Procedimientos especiales en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdos en cualquier estado y grado del proceso, una vez se han sostenidos conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes indican que no existe deuda actual por concepto de obligación de manutención. Ambas partes indican que conforme como el padre cedió sus derechos sobre la vivienda a favor de sus hijas, la cual se encuentra alquilada tales montos se invierten para el pago de la misma casa y la obligación de manutención de las hijas, siendo que se cuantifica el monto de obligación de manutención que debe pagar el padre de mil trescientos bolívares (1.300Bs), monto que deberá depositar a favor de las hijas, siempre que la vivienda no se encuentre alquilada, o la misma sea vendida o habitada por sus propietarias. Este monto será incrementado anualmente, en veinte por ciento (20%), correspondiendo el primer incremento el 22 de marzo de 2014, y así sucesivamente en esa fecha cada año.
SEGUNDO: Respecto de los gastos decembrinos juguetes y estrenos, El padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00) de la cantidad que el ente empleador le cancele por concepto de Utilidades o Bono de fin de año; así mismo entregará a la progenitora los Juguetes que por contratación colectiva le corresponda a las niñas, en virtud de su relación de dependencia con la empresa INVERSIONES MILAZZO, C.A.
TERCERO: Las partes acuerdan mantener vigentes los siguientes particulares acordados el día 22 de febrero de 2010, es decir los siguientes: “Primero: A los fines de dar cumplimiento a lo correspondiente a vestido y calzado como uno de los elementos del contenido de Obligación de Manutención y garantizar el literal b.) del Derecho a un Nivel de Vida adecuado, el padre suministrará lo correspondiente vestido y calzado dos (02) veces al año, en el mes de Julio y el mes de Diciembre. Segundo: Los gastos correspondientes a las festividades navideñas y los regalos decembrinos, el padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) de la cantidad que el ente empleador le cancele por concepto de Utilidades o Bono de fin de año; así mismo entregará a la progenitora los Juguetes que por contratación colectiva le corresponda a las niñas, en virtud de su relación de dependencia con la empresa INVERSIONES MILAZZO, C.A. Tercero: A los fines de resguardar los gastos correspondientes a garantizar el Derecho a la Salud, el padre incluirá a sus hijas en la Póliza de Seguro Colectivo que la referida empresa contrate para sus trabajadores. En todo caso mientras aun no sean incluidas ambos progenitores sufragarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en tal sentido, entre ellos medicinas, honorarios médicos, exámenes médicos y cualquier otro que las niñas requiera, y aquellas que no cubra el seguro cuando este se encuentre vigente. Cuarto: Finalmente el progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto que pudiera requerir las niñas, con el cual se garantice su Desarrollo Integral, Derecho a la Vida y a un Nivel de vida Adecuado, así como cualquier otro Derecho contenido en la Constitución y la Ley Especial que regula la materia. Cuarto: A los fines de resguardar el Derecho a un Nivel de vida Adecuado siendo que uno de sus elementos corresponde al Derecho a la Vivienda, el padre se cedió los derechos y acciones (22-02-2010) que le corresponde sobre una vivienda de su propiedad ubicada en la urbanización Nueva Paz, calle 3, con 10, Casa Nro. 448, Autopista Via Quibor, Estado Lara; a favor de sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) GARRIDO MENDEZ, vivienda esta en la cual se encuentra viviendo las niñas junto a su progenitora YOANNA MARIA MENDEZ PALMA, antes identificada, con el cual se garantiza el Derecho a la Vivienda de las niñas. Quinto: Los progenitores se comprometen a sufragar en partes iguales los gastos correspondientes a la Educación de sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) GARRIDO MENDEZ, tales como uniforme, útiles escolares y matricula escolar, a los fines de garantizar el Derecho a la Educación. Sexto: Finalmente acuerdan que en caso de despido, retiro o cualquier otra forma de cesación laboral, se retenga al progenitor el equivalente al veinte por ciento (20 %) con cargo a sus prestaciones sociales y demás beneficios devengados por su relación de dependencia laboral con la empresa INVERSIONES MILAZZO, C.A. (Lácteos Los Andes).”
CUARTO: Las partes indican que actualmente subsiste una deuda total de cuarenta y dos mil bolívares (42.000Bs) respecto de la Vivienda, con la Entidad Bancaria BANESCO, monto que se comprometen a pagar a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno, si deciden vender el inmueble.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijas que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Especial es garantizar de los derechos de las beneficiarias de autos, ya identificadas, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de las beneficiarias de autos:
Respecto a la Opinión de las niñas, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios de autos prescinde de oír la opinión de las niñas: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA).
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijas, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de las beneficiarias de autos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención de las beneficiarias de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: YOHANNA MARIA MENDEZ PALMA y JULIO JOSE GARRIDO SUAREZ, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto veinticinco (25) de marzo de Dos mil trece. Año 202º y 154º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 778-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:13 a.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
KP02-V-2009-004337
25/03/13
3/3
IVBT/CAB/ Robersi.