REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2012-006840

PARTES SOLICITANTES: WILLIANS SALVADOR TORRES ALVAREZ y MAIKHELYN DEYANIRA FREITEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.997.496 y V-14.482.420, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado VICTOR LUCENA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 160.659,

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de diciembre de 2012, los ciudadanos WILLIANS SALVADOR TORRES ALVAREZ y MAIKHELYN DEYANIRA FREITEZ ALVAREZ, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 26 de febrero de 2012, se fija nueva oportunidad para la audiencia para el día 11 de marzo de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos WILLIANS SALVADOR TORRES ALVAREZ y MAIKHELYN DEYANIRA FREITEZ ALVAREZ, ya identificados, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por la madre, ciudadana MAIKHELYN DEYANIRA FREITEZ ALVAREZ, como lo ha venido haciendo desde su separación.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen amplio y abierto, siempre y cuando no perturben las horas destinadas a la educación y descanso de los beneficiarios de autos, en cuanto al disfrute con el padre fuera de la residencia materna y el disfrute de los periodos vacacionales y demás días festivos, ambos padre de mutuo acuerdo dispondrán de lo mismos, como lo han venido haciendo.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500,00), a pagar por adelantado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, ajustable automáticamente dicho monto por año, de acuerdo al incrementos que dicte el gobierno nacional o en su defecto, a la tasa de inflación que indique el banco Central de Venezuela por los últimos doce (12) meses, en cuanto a cuotas especiales el padre suministrara una cuota anual de DOSCIENTOS BOLIVARES, (BS.200,00), para la adquisición de textos, y útiles escolares, siempre y cuando estén cursando estudios asimismo el padre contribuirá para los gastos decembrinos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300,00) y en época de vacaciones el padre contribuirá con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300.00).

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos WILLIANS SALVADOR TORRES ALVAREZ y MAIKHELYN DEYANIRA FREITEZ ALVAREZ, ya identificados, contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta Nº 251, Folio 255 Vto, de fecha 23 de octubre de 2003, quedando anotada en el Libro de Matrimonio llevados por este Juzgado en el año de 2003.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 11 días del mes de marzo del 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000676-2.013 y se publicó siendo las 03:47 p.m.
LA SECRETARIA,



OMO/reina.-