REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-000911
PARTES: YESSICA ANDREINA MANCINI MURILLO y OSCAR ENRIQUE RAGA SATAELLA, titulares de las cédulas de identidad No. 18.263.475 y 17.013.963, respectivamente, de este domicilio
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 25 de febrero de 2013, los ciudadanos YESSICA ANDREINA MANCINI MURILLO y OSCAR ENRIQUE RAGA SATAELLA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo.
En fecha 13 de marzo de 2013, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia, presentes ambas partes, se incorporaron las pruebas documentales traídas al proceso, tales como: copia certificada de acta de matrimonio y copia certificada de partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, se mencionan los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será compartida entre ambos cónyuges y la Custodia del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: es un régimen libre, siempre y cuando no afecte o interfiera con las actividades de carácter educativas, recreaccionales, diversión personales entre otras, considerando y respetando la voluntad de nuestros hijos.
Tercero: en cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), lo cual es progresivos, es decir va aumentando de acuerdo a la situación económica del país y el nivel de ingreso que perciba, mas cuotas especiales en agosto y diciembre, las mismas motivadas a la compra de útiles escolares y aguinaldo en orden respectivo, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la ciudadana YESSICA ANDREINA MANCINI MURILLO

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en el escrito de solicitud, de forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en la solicitud escrita, ratificada en la audiencia, concordados los elementos probatorios traídos al proceso, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad con los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos YESSICA ANDREINA MANCINI MURILLO Y OSCAR ENRIQUE RAGA SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.263475 y V-17.013.963, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio en fecha08 de junio de 2007, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el acta Nº 75, llevados en los libros de matrimonio de 2007.
En tal virtud se Homologan los acuerdos mencionados por las partes bajo los siguientes términos ya transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 22 días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN




LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 803-2.013 y se publicó siendo las 10:23 a.m.
LA SECRETARIA,

OMO/Diana .-