REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de marzo de 2013
201º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-00270

DEMANDANTE: YENNY JOSEFINA RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.036.976, de éste domicilio.

DEMANDADO: ANDY JOSE PEREZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.441.445, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA.

Vista la demanda de RESTITUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana YENNY JOSEFINA RAMIREZ GONZALEZ, a fin de obtener la custodia de su hija, manifestando que en virtud de acuerdo homologado en fecha 14 de julio de 2012 por éste Juzgado, cedió la custodia de su hija al ciudadano ANDY JOSE PEREZ SOTELDO; Alegando que el mismo se encuentra privado de libertad, siendo el caso que su hija se encuentra bajo los cuidados de su tía materna, quien labora todo el día, quedando bajo el cuidado del ciudadano JUSTINO RICO, alegando abandono de la responsabilidad de crianza por parte del padre.

Así mismo, consta en autos oficio No. 333-2012 de fecha 02 de julio de 2012, emanado de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el cual se evidencia que el ciudadano ANDY JOSE PEREZ SOTELDO registra varias causas en el sistema Juris 2000 las cuales se encuentran TERMINADAS.

En consecuencia, esta juzgadora, en base a los argumentos expuestos, debe dictar una decisión preventiva que asegure los derechos a la integridad de la niña antes mencionada, tomando en cuenta además, bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 466 literal de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)

Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, esta jueza observa que en virtud de lo planteado y probado por la progenitora de la niña en aras de salvaguardar y resguardar el interés superior de la misma, es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones, a fin de evitar situaciones que pongan en riesgo la integridad física y emocional e la beneficiaria, habida cuenta que el ciudadano ANDY JOSE PEREZ SOTELDO fue debidamente notificado de la presente demanda, tal como consta en el folio 32 de autos, no habiendo comparecido en fecha 19 de febrero de 2013 a la audiencia de mediación fijada entre las partes, ni a la audiencia de sustanciación en fecha 18 de Marzo de 2013 ( f.39) .

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“En efecto, debe esta Sala reiterar que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas.
Ciertamente, como se anotó supra y lo ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal "c" del parágrafo primero del artículo 466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la custodia al padre, madre o a un familiar del niño(a) y/o adolescente del que se trate. Sin embargo, como ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa, que obligue al juzgador o juzgadora dictar una providencia en ese sentido. A este respecto, se evidencia que tal como fue analizado por el a quo constitucional no era evidente que se le estaba lesionando a la niña su derecho a la educación, pues el simple retiro de la niña de la institución educativa donde realizaba sus estudios no necesariamente implicaba que no continuaría cursando tales en otra institución, aunado a que se trataba de una prueba aislada, no adminiculada a otra situación grave que justificara el otorgamiento de la medida, por lo que considera esta Sala Constitucional que no existían motivos que autorizaran el otorgamiento de la medida cautelar decretada, actualmente impugnada en amparo…” (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, y por cuanto existen suficientes elementos que crean convicción en esta juzgadora respecto a la situación de riesgo a la integridad emocional de la niñada autos, al encontrarse a cargo de distintas personas del entorno de su padre, presumiéndose el incumplimiento del acuerdo celebrado respecto a la responsabilidad de crianza asumida por éste en fecha 14 de julio de 2010, y considerada la conducta procesal del demandado, por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 359 y 466, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL A FAVOR DE LA MADRE de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en consecuencia la niña antes mencionada, deberá permanecer con la madre, YENNY JOSEFINA RAMIREZ GONZALEZ residenciado en Residencias Nuevo Amanecer detrás de Makro, Barquisimeto, estado Lara, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se dicta la Sentencia definitiva. Líbrese lo conducente.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los 22 días del mes de marzo de 2013
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
La Secretaria



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 801-2.013, siendo las 09:01 a.m.


La Secretaria



OMO/Diana.-