REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2011-004589
SOLICITANTES: EMMANUEL VARGAS MOGOLLON y MARGARET KATIUSKA SUAREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.645.503 y 17.194.708, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJO: MANUEL ANDRES, 02 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos EMMANUEL VARGAS MOGOLLON y MARGARET KATIUSKA SUAREZ ESPINOZA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 06 de octubre de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
Este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2011, decretó la Separación de CUERPOS solicitada por los ciudadanos EMMANUEL VARGAS MOGOLLON y MARGARET KATIUSKA SUAREZ ESPINOZA homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 15 de marzo de 2013, los ciudadanos EMMANUEL VARGAS MOGOLLON y MARGARET KATIUSKA SUAREZ ESPINOZA solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos EMMANUEL VARGAS MOGOLLON y MARGARET KATIUSKA SUAREZ ESPINOZA, ya identificados, contraído ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2009, según acta No. 537, de los libros de Matrimonio llevados por esa autoridad durante el año 2009.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos y bienes de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza de nuestro hijo será ejercida por ambos y y la custodia la ejercerá la madre por mutuo acuerdo entre nosotros.
SEGUNDO: La Obligación de Manutención que suministrará el padre es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs.F 200,ºº), que el padre entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos entre ambos padres (50% cada uno).
TERCERO: Régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre visitará al niño en cualquier momento mientras no interrumpa el horario de estudio y descanso del mismo. Las vacaciones de navidad, escolares, carnaval, día del padre y de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Liquídese la comunidad de gananciales de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 26 de Marzo de 2013. Años 202° y 154°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 884-2.013, siendo las 03:32 p.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana-
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