REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001066
PARTES: JOSE JULIAN GAVIDIA ADAMES y TOMASINA MAZZUCO MORILLO, titulares de las cédulas de identidad No. 7.442.348 y 7.441.352, respectivamente, de este domicilio
HIJAS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de marzo de 2013, los ciudadanos JOSE JULIAN GAVIDIA ADAMES y TOMASINA MAZZUCO MORILLO, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijas, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas.
En fecha 14 de marzo de 2013, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia, presentes ambas partes, se incorporaron las pruebas documentales traídas al proceso, tales como: copia certificada de acta de matrimonio y copia certificada de partida de nacimiento de las hijas, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, se mencionan los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de las hijas la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a entregarle a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 2000.000,00) los cuales serán entregados directamente a la madre, y que se entregarán a la madre y será revisado anualmente para el ajuste de mutuo acuerdo en base a los índices inflacionarios. Igualmente el padre se obliga a satisfacer los gastos médicos, de control de emergencias y cualquier otro gasto imprevisto, igualmente se compromete a suministra a sus hijas una bonificación especial al inicio de los meses de septiembre y diciembre de cada año, y asumir los gastos escolares y actividades extracurriculares de las hijas
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitará a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no entorpezca las labores de descanso, recreación, deportivas y estudiantiles de las mismas. Las vacaciones de navidad, escolares, día del padre, día de la madre, serán compartidos entre ambos de común acuerdo. Día de la madre con la madre y día del padre con el padre, buscando a la niña a las 08:30 am y devueltas por el padre a la casa de la madre a las 08:00 pm
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en el escrito de solicitud, de forma espontanea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en la solicitud escrita, ratificada en la audiencia, concordados los elementos probatorios traídos al proceso, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad con los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos TOMASINA MAZZUCCO MORILLO y JOSE JULIAN GAVIDIA ADAMES, ya identificados, contraído por ante el Registrado Civil de la parroquia Santa Rosa municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de abril de 1998 bajo el No. 128, folio 191 Vto. del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1998.
En tal virtud se Homologan los acuerdos mencionados por las partes bajo los siguientes términos ya transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 26 días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 878-2.013 y se publicó siendo las 02:07 pm.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana .-
|