REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-007214
SOLICITANTES: VALERIO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ Y NANCY COROMOTO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.371.711 y V-12.018.427 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. HERMES ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 190.761.
HIJOS: HECTOR ANTONIO, WALTER ANTONIO Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de veintitrés (23), veintidós (22) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de Diciembre de 2.013, los ciudadanos VALERIO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ Y NANCY COROMOTO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.371.711 y V-12.018.427 respectivamente, asistidos por el Abg. HERMES ROJAS, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 190.761, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres HECTOR ANTONIO, WALTER ANTONIO Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de veintitrés (23), veintidós (22) y doce (12) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 10 de Enero de 2.013, y se ordenó oír la opinión de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 18 de enero de 2013 se deja constancia que no comparece la beneficiaria a manifestar su opinión en la presente causa.
En fecha 25 de febrero se fija nueva oportunidad para escuchar a la beneficiaria.
El día 04 de marzo se deja constancia que la beneficiaria no compareció.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha once (11) de marzo de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de HECTOR ANTONIO, WALTER ANTONIO Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos VALERIO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ Y NANCY COROMOTO ESCALONA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos VALERIO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ Y NANCY COROMOTO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.371.711 y V-12.018.427 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Jose Maria Blanco Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1988, quedando anotada bajo el Nº 49, folio 68 frente del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1988.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida en forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En relacion a la Custodia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar se acuerda un régimen en atención, beneficio y seguridad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la forma siguiente: el padre compartirá con su hija cada quince días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, participara vía telefónica a la progenitora de su hija a fin de mejorar las relaciones familiares.
Para las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, se acuerda que el compartir sera alternado con ambos progenitores, tomando en cuenta la opinión de la beneficiaria y las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas en estos asuetos. Ambos progenitores se obligan recíprocamente a mantener a su hija, e inculcarle sentimientos de amor, respeto y consideración. Se establece un régimen amplio y flexible sin restricciones de tiempo o lugar para las visitas.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deporte requeridos para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, será entregado los primeros cinco (05) días de cada mes. La Obligación de Manutención aumentara cada vez que aumente la tasa del Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a darle a la adolescente una bonificación navideña en especie el cual comprende: ropa, calzados, juguetes y de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad.
Ambos padres se comprometen, en aportar en partes iguales los gastos de colegio actividades extra-escolares de la adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 563-2013 y se publicó siendo las 02:26 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Jheicy.-
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