REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-000710

SOLICITANTES: ENYOL YOHANA MARQUEZ CUADROS Y ANDRES NEIL FIGUEROA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.670.085 y V-14.997.924 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.565.

HIJA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Febrero de 2.013, los ciudadanos ENYOL YOHANA MARQUEZ CUADROS Y ANDRES NEIL FIGUEROA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.670.085 y V-14.997.924 respectivamente, asistidos por la Abg. MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.565, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 21 de febrero de 2.013, y se ordenó oír la opinión de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 28 de febrero de 2013 se deja constancia que no compareció la beneficiaria a manifestar su opinión en la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha catorce (14) de febrero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ENYOL YOHANA MARQUEZ CUADROS Y ANDRES NEIL FIGUEROA FLORES, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ENYOL YOHANA MARQUEZ CUADROS Y ANDRES NEIL FIGUEROA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.670.085 y V-14.997.924 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Campo Elias Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre 2007, quedando anotada bajo el Nº 37, folio 83 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En virtud del presente divorcio queda suspendida la vida en común de los cónyuges cada uno tiene derecho a vivir por separado e independientemente uno del otro.
Segundo: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de forma conjunta y compartida por ambos padres y la Custodia de la hija será ejercida por su madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, y previo acuerdo entre los padres podrá compartir con su hija entre semana, siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso de la hija. El padre compartirá con su hija cada quince días los fines de semana. La madre debe facilitar y permitir que el padre comparta con su hija. El padre debe regresar a la niña de vuelta al lugar donde habita en horas de la tarde de 6 a 7 de la noche.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre y la madre correrán con todos los gastos de manutención, educación y medicina de su hija, así como los gastos extraordinarios serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) cada uno. El padre aportara el equivalente a veinticuatro (24) unidades Tributarias mensual, un equivalente a DOS MIL QUINIENTOS SECENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.2568,00) MENSUALES depositada en una cuenta bancaria a nombre de la madre ENYOL YOHANA MARQUEZ CUADROS, los gastos extraordinarios. La madre y el padre sufragaran los gastos concernientes del lugar donde habiten, en cuanto alquiler, pago de servicios básicos en general (luz, agua, aseo, televisión por cable teléfonos entre otros).
Para el mes de septiembre y diciembre ambos padres en igualdad de condiciones aportaran lo concerniente a los gastos de útiles escolares y gastos decembrinos. Se fija una cuota especial para cada uno de los meses de septiembre y diciembre de cada año el equivalente a veinticuatro (24) unidades tributarias.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0635-2013 y se publicó siendo las 04:17 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

LLA/SR/Jheicy.-