REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000382
DEMANDANTE: MELANIO ANTONIO SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.033.627
DEMANDADA: SUREIDY DEL CARMEN CORDERO MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.322.051.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).
Los hechos:
En fecha 18 de Febrero de 2.013, el ciudadano MELANIO ANTONIO SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.033.627, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, presento escrito libelar mediante la cual realiza demanda de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana SUREIDY DEL CARMEN CORDERO MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.322.051. Admitida la demanda en fecha 21 de Febrero de 2013, se ordeno la notificación a la demandada, se fijo audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 27 de Febrero de 2013 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 28 de febrero de 2013 la secretaria del tribunal deja constancia de la notificación de la demandada.
En fecha 01 de Marzo se fija Audiencia de Mediación, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 15 de marzo de 2.013, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“El padre ofrece suministrarle a la madre por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) quincenales, que depositara en la cuenta de ahorros del Banco Provincial signada con el numero 0108 0087 15 0200573115, cuyo titular es la madre de los niños ciudadana SUREIDY DEL CARMEN CORDERO MADRID. En relación a los gastos de guardería de los niños los mismos serán cubiertos por el padre a través de su ente empleador el cual suministra este beneficio. En relación a los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado y escolares las partes acuerdan que será cubierto por ambos en un 50% cada uno”. En relación a la convivencia familiar las partes acuerdan: “El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana de forma alterna desde el día viernes en horas de la tarde hasta el día domingo en horas de la tarde, retirándolos al efecto en el hogar materno. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, el padre podrá compartir con sus hijos una semana cada quince días, previa acuerdo con la madre. En cuanto a los días 24 y 31 de diciembre el padre podrá compartir con sus hijos desde las 8:00a .m. hasta las 6:00 p.m. de los referidos días. En cuanto a los días del cumpleaños de los niños, solo por este año los mismos pasaran dichos días con su madre, y en los años sucesivos los niños podrán compartir con su padre en las referidas fecha desde las 8:00a .m. hasta las 3:00p.m. debiendo buscarlo y retornarlos al hogar materno”.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375, 385, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375, 385, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos MELANIO ANTONIO SANCHEZ PEREZ y SUREIDY DEL CARMEN CORDERO MADRID, en los términos ut Supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0640-2013 y se publicó siendo las 02:39 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
LLA/SR/Jheicy.-
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