REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ONCE (11) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2009-002934
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DEMANDANTE: FERNANDO ENRIQUE CHACIN CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-12.238.911, de este domicilio.
ASISTIDO: por el abogado en ejercicio: CESAR AUGUSTO GUERRERO, debidamente inscrito bajo el Nº 119.695.
DEMANDADOS: NOSLEN TOROA LOBO GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.518.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de ocho (8) años de edad.
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”
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Por recibido el presente expediente en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano: FERNANDO ENRIQUE CHACIN CESAR, ya identificado, en contra de la ciudadana: NOSLEN TOROA LOBO GALVIS, solicitando se citara a la precitada ciudadana, a los fines de establecer la filiación paterna del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Señala el actor que al momento del nacimiento del beneficiario de autos el ciudadano: FERNANDO ENRIQUE CHACIN CESAR, se identifico como padre del niño como consta en el certificado de nacimiento, ahora bien, por múltiples circunstancias, tuvo conocimiento que el niño no era su hijo, razón por la cual sostuvo una conversación con la madre y le manifestó que tenia dudas de ser el padre del niño, motivo por el cual se realizo junto con el beneficiario de autos el examen de marcadores de ADN, donde el resultado fue la exclusión de la paternidad del mismo con el referido niño.
Por tal razón solicita que en aras de garantizar al niño el derecho a la Identidad que lo asiste y conocer a su padre y ser criado por el, en base a lo dispuesto en los artículos 208 y 221 del Código Civil Vigente, asimismo, el articulo 455 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando sea practicado la citación a la demandada: NOSLEN TOROA LOBO GALVIS, por demanda de Impugnación de Reconocimiento y se determine la filiación paterna del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, fue admitida la presente demanda por impugnación de Paternidad, en consecuencia se acordó notificar a la ciudadana: NOSLEN TOROA LOBO GALVIS, asimismo, se acordó librar Edicto el cual debía ser publicado en un Diario de mayor circulación Regional y notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, el Tribunal dejo constancia venció el lapso a que se hace referencia en el Edicto librado y consignado en la presente causa.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2009, siendo el día y la oportunidad fijada para dar contestación de la presente demanda, la ciudadana demandada no compareció ni por si, ni por medio de abogado a dar contestación a la misma.
En fecha catorce (14) de octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada: ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA, dejándose constancia que el presente procedimiento se tramitara conforme a lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 681 literal “b”, acordándose la notificación de las partes en juicio, asimismo, oír la opinión del beneficiario de autos.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, se dejo constancia que se escucho la opinión del beneficiario de autos.
En fechas dieciocho (18) de febrero de 2011, la secretaria del Tribunal dejo constancia que las partes en juicio fueron debidamente notificados.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, se dejo constancia que venció el lapso para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas, y la parte demandada el escrito de contestación.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, por cuanto se debió designar un Defensor Público al niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, este Tribunal a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, declaro como en efecto lo hizo la nulidad auto dictado el catorce (14) de Octubre de 2.010, así como todas las actuaciones posteriores al mismo y repone la causa al nuevo estado de dictar nuevamente auto de abocamiento y entrada al Nuevo Régimen.
En fecha nueve (9) de mayo de 2011, se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Publica Abg. BELKIS MARTINEZ.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada: ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, venció el lapso del presente abocamiento.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha doce (12) de abril y el dieciséis (16) de mayo de 2011, fue debidamente notificada la ciudadana demandada y la Defensora Publica Primera de Protección, abg. BELKIS MARTINEZ, siendo en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha once (11) de octubre de 2011, se dejo constancia que venció el lapso para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas, y la parte demandada el escrito de contestación.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. CARMEN TRAVIESO, la cual se encontraba debidamente notificada de la presente causa, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, estando presente la Defensora Pública designada Abg. REINA ALMAO, fijada la referida audiencia tal como lo dispone la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, la alguacil ciudadano Yony Majano, y la Secretaria de Sala Abg. Sailin J. Rodríguez. Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte actora, dejándose constancia de que por motivo de prolongación se dio por concluida la fase de mediación en fecha veinticinco (25) de junio de 2012.
Al folio ciento dieciséis (f. 116) al ciento diecisiete (f. 117), corre inserto el resultado de informe de Filiación Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y la celebración la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Siendo la oportunidad, el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, asistió a manifestar su opinión garantizando esta Juzgadora el derecho a opinar.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, y en la hora indicada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se encuentro presente la parte demandante ciudadano: FERNANDO ENRIQUE CHACIN CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.911, compareció el ciudadano: CESAR GUERRERO. Igualmente, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana: NOLSEN TOROA LOBO GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.252.518, quien se encuentro asistida por el Defensor Público Abg. MIGUEL BARRIOS, asimismo, se dejo constancia que se encontró presente la Representante Judicial del Niño: JESÚS ENRIQUE, Abg. BELKIS MARTÍNEZ.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes intervinientes en la presente causa, los mismos procedieron a evacuar como pruebas documentales, periciales y de informes incorporadas y admitidas en sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Acta de Nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, asentada bajo el Nº 19208, de fecha de presentación nueve (9) de diciembre de 2005, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, a través de la cual se pretende demostrar que el referido niño es hijo de los ciudadanos: FERNANDO ENRIQUE CHACIN CESAR y NOSLEN TOROA LOBO GALVIS, evidenciándose que se encuentra establecida la filiación materna y paterna. Dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De las pruebas de Informe:
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se concluye que hubo exclusión Paterna en cinco (05) sistemas de ADN; por tanto el ciudadano: FERNANDO ENRIQUE CHACIN CESAR, no puede ser el PADRE BIOLOGICO del niño beneficiario de autos. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante no es el progenitor biológico del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, a este un documento público se le otorga pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha primero (1) de Marzo de 2012,
“…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
Quien Juzga se adhiere al criterio expuesto por la Sala y como es el caso que nos ocupa interpuesto por el ciudadano: FERNANDO ENRIQUE CHACIN CESAR, para que se declare la Exclusión de la filiación paterna del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, con respecto a su persona, y una vez demostrada la inexistencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento teniendo como ciertos los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÒN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208, 221, 231, del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano: FERNANDO ENRIQUE CHACIN CESAR, en contra de la ciudadana: NOLSEN TUROA LOBO GALVIS, ya identificados.
En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara a los fines que DEJE SIN EFECTO la partida de nacimiento Nº 19208 de fecha de presentación veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), perteneciente al niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo solo la filiación materna con respecto a la ciudadana: NOLSEN TUROA LOBO GALVIS, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional.
Asimismo se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ONCE (11) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 101 -2013, siendo las 03:27pm.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
KP02-V-2009-002934
MJPQ/JL/Carolina R.-
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