REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ONCE (11) de Marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-001561
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DEMANDANTE: AMNERYS DEL CARMEN PIÑA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.194.750, domiciliada en el KM 14 Vía Duaca Urb. Don Jesús, Casa Nº11-01, Parroquia Tamaca , Municipio Iribarren del estado Lara.
ASISTIDA POR: por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, extensión Barquisimeto, Abg. BELKIS MARTÍNEZ PARTIDAS.
DEMANDADO: CIRO ALEXANDER VIERA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.683.287.
BENEFICIARIA: Identidad omitidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del niño, niña y adolescente.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
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Por recibido el presente expediente en fecha diez (10) de diciembre de 2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: AMNERYS DEL CARMEN PIÑA SIRA, ya identificada en contra del ciudadano: CIRO ALEXANDER VIERA PALMA, en beneficio de la niña: Identidad omitidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del niño, niña y adolescente, de siete (7) años de edad, respectivamente, solicitando la madre custodia se sirva cumplir y asimismo fijar la revisión la obligación de manutención.
La presente demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, en la cual se ordenó citar al ciudadano, demandado: CIRO ALEXANDER VIERA PALMA. En fecha doce (12) de agosto de 2011, la secretaria del Tribunal dejo constancia que quedo notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, en fecha diez (10) de octubre de 2011, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejo constancia que no compareció el ciudadano: CIRO ALEXANDER VIERA PALMA, razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación, en fecha once (11) de octubre de 2011, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas, así como dar contestación a la presente demanda, en fecha tres (3) de noviembre de 2011, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la presencia de la Defensora Publica Tercera Abg. CARMEN HERNÁNDEZ, de la ciudadana: AMNERYS DEL CARMEN PIÑA SIRA, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha tres (3) de enero de 2012, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, para el día veintiuno (21) de enero de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 de la mañana.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: Identidad omitidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del niño, niña y adolescente, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencias de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la beneficiaria: Identidad omitidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del niño, niña y adolescente, asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora y a emitir su opinión con relación al presente asunto, la cual se valora como acto sustancial en el presente asunto.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia que se encontró presente la parte demandante, ciudadana: AMNERYS DEL CARMEN PIÑA DE VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.194.750, debidamente asistida por la Defensora Pública: BELKIS MARTÍNEZ, por una parte; y por la otra, se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano: CIRO ALEXANDER VIERA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.683.287, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos: Identidad omitidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del niño, niña y adolescente, los cuales rielan al folio cinco (f. 5) de la presente causa, donde se evidencia la filiación paterna hacia la niña de autos y la competencia de este Tribunal para ventilar este asunto. Dicho documento publico se valora de acuerdo al articulo 450 literal k de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Copia certificada de a sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, expedida en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, en la cual se evidencia el monto fijado por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1.- Informe de sueldo emanado por el Jefe de Talento Humano de TRANSTUBO C.A, del mismo se observa que el obligado tiene una relación de trabajo de dependencia, mediante la cual señala el salario que devenga y los demás beneficios laborales que percibe el ciudadano: CIRO ALEXANDER VIERA PALMA, determinando así la capacidad económica para el sustento de su hija: Identidad omitidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del niño, niña y adolescente.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaría con respecto a las partes en juicio, y visto que la niña está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: AMNERYS DEL CARMEN PIÑA SIRA, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: AMNERYS DEL CARMEN PIÑA SIRA, antes identificada, en contra del ciudadano: CIRO ALEXANDER VIERA PALMA, identificado en autos, en beneficio de la niña Identidad omitidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del niño, niña y adolescente, en consecuencia.
PRIMERO: Se condena al ciudadano: CIRO ALEXANDER VIERA PALMA al pago de lo adeudado por cuotas de Obligación de Manutención determinadas en Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio dictada por la extinta Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, cantidad que asciende al monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.2.500,00) mas los intereses moratorios calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual, cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador TRANSTUBO C.A. de las Prestaciones Sociales generadas por el ciudadano: CIRO ALEXANDER VIERA PALMA y depositadas en la cuenta bancaria a nombre la ciudadana: AMNERYS DEL CARMEN PIÑA SIRA, madre de beneficiaria, para lo cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: Se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano: CIRO ALEXANDER VIERA PALMA, en beneficio de su hija: Identidad omitidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del niño, niña y adolescente, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser retenida a través del ente empleador TRANSTUBO C.A. y depositada en la cuenta bancaria a nombre la ciudadana: AMNERYS DEL CARMEN PIÑA SIRA a la que se refiere el particular primero.
TERCERO: Se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias a ser pagadas en los meses de agosto y noviembre , por el equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional y decembrino que percibe el ciudadano: CIRO ALEXANDER VIERA PALMA, a los fines de cubrir gastos escolares y decembrinos, las cuales serán retenidas por el ente empleador TRANSTUBO C.A. y depositada en una cuenta bancaria a nombre la ciudadana: AMNERYS DEL CARMEN PIÑA SIRA, madre de beneficiaria a la cual se hace referencia en el particular primero.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, así como cualquier otro gasto extraordinario, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ONCE (11) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 100 -2013, siendo las 02:23 pm.-
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
KP02-V-2011-001561
MJPQ/JL/Carolina R.-