REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, ONCE (11) de Marzo de 2013.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-000166
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DEMANDANTE RECONVENIDO: LUIS JAVIER SANCHEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.127.713, estando presente sus apoderados los Abogados FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES y AURA NATALIE QUERALES, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 63.670 y 158.790, respectivamente.
DEMANDADA RECONVINIENTE: MIREYA EMILVA BOCARANDA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-09.854.916, debidamente asistida en este acto por las abogadas en ejercicio MARIA NUÑEZ, BELQUIS DIAZ y ZAIDA PEREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 92.051, 71.950 y 138.705, respectivamente.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE,
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Por recibido el presente expediente en fecha once (11) de Enero de 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano LUIS JAVIER SANCHEZ BENITEZ, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana MIREYA EMILVA BOCARANDA BERMUDEZ, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común. En fecha 23/01/2012, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó la notificación de la demandada, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público y escuchar la opinión de las beneficiarias de las instituciones familiares. Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 24/04/2012 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora y demandada, expresando su deseo en continuar en el presente procedimiento, dándose por concluida la fase de mediación. En fecha 24 de Abril de 2011, se inició la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 43, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas y de contestación de la demanda.
En fecha 15 de Mayo del 2012, el tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada, concediéndole el lapso de 5 días a la parte reconvenida para que de contestación a la reconvención, venciendo dicho lapso el día 22 de Mayo de 2012.
En fecha 28 de Junio de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte actora reconvenida y la demandada reconviniente, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación
Se recibe al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día VEINTIOCHO (28) de Febrero de 2013 a las 08:45 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de las beneficiarias de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchadas.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compareciendo a la audiencia Reconciliatoria, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvino en la oportunidad legal y promovió prueba, ejerciendo su derecho en cada oportunidad procesal; garantizándole el derecho a defensa y debido proceso durante la presente acción.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
DE LA OPINIÓN DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y la adolescente AIMEETH EMILUT SANCHEZ BOCARANDA, asistieron a manifestar su opinión, apreciando esta juzgadora a las hermanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, extrovertidas, responden con espontaneidad, inteligentes y con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde a su edad. Tienen pleno conocimiento de la situación y todas coinciden en su declaración en que su padre se fue del hogar. Dichas opiniones se valoran como un acto sustancial en el presente asunto.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y no se encuentra presente el demandante ciudadano LUIS JAVIER SANCHEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.127.713, estando presente sus apoderados los Abogados FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES y AURA NATALIE QUERALES, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 63.670 y 158.790, respectivamente; por una parte; y por la otra, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadana MIREYA EMILVA BOCARANDA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-09.854.916, debidamente asistida en este acto por las abogadas en ejercicio MARIA NUÑEZ, BELQUIS DIAZ y ZAIDA PEREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 92.051, 71.950 y 138.705, respectivamente. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS JAVIER SANCHEZ BENITEZ y MIREYA EMILVA BOCARANDA BERMUDEZ, emanada por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha diez (10) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) bajo el Nº 326. 2. Copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, emanada de los respectivos Registros Civiles las cuales fueron presentadas; de donde se evidencia que las beneficiarias de autos son hijas de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
De la evacuación de del testigo promovido por la parte actora, ciudadano RAFAEL JOSE CASTELLANOS PERDOMO, plenamente identificado en autos, afirmando el mismo conocer a las partes intervinientes en el presente juicio,
De seguidas se escucho la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO DURAN ESPINOZA, plenamente identificado en autos
De las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente, ciudadana ANIBETH PATRICIA CARVAJAL HERNANDEZ, plenamente identificada en autos
De seguidas la testimonial del ciudadano DEYBIS ANDRES CALLES RAMIREZ, plenamente identificada en autos
Del testimonio del ciudadano JOSE GERARDO BOCARANDA BERMUDEZ, identificado en autos,
De las deposiciones de los testigos, se desprende que fueron evacuadas en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto las mismas han sido contestes y no contradictoria con sus dichos afirmando que la demandada reconviniente fue abandonada por su cónyuge en los deberes conyugales por parte del actor reconvenido, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandada reconviniente, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte del ciudadano demandante y esposo de la demandada.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte demandada, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar en derecho la presente demanda de divorcio, de acuerdo a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y con lugar la reconvención en base al artículo 185 ordinal segundo del código civil. Y así se decide.
Ahora bien, Con respecto a las Instituciones Familiares se acuerda PRIMERO: la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, siendo que la custodia de las niñas será ejercida por la madre ciudadana MIREYA EMILVA BOCARANDA BERMUDEZ, SEGUNDO: en cuanto a la obligación de manutención se acuerda como monto que deberá suministrar el ciudadano LUIS JAVIER SANCHEZ BENITEZ, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador Comandancia General del Ejercito Nacional Bolivariano y depositado en la cuenta nomina 00030016190001063672, del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana MIREYA EMILVA BOCARANDA BERMUDEZ, en cuanto a los gastos extras como ropa, calzado, gastos médicos, medicinas, actividades extracurriculares, gastos decembrinos y propios de la época, serán cubiertos en un cincuenta por ciento 50% por cada progenitor, en relación a los beneficios por hijos otorgados por el ente empleador deberán ser retenidos por el ente empleador Comandancia General del Ejercito Nacional Bolivariano y depositado en la cuenta nomina 00030016190001063672, del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana MIREYA EMILVA BOCARANDA BERMUDEZ; TERCERO: En cuento al régimen de convivencia familiar se establece que por derecho que le corresponde al padre no custodio será ejercido de forma amplia siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso estudio y actividades extracurriculares.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo y tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano LUIS JAVIER SANCHEZ BENITEZ contra la ciudadana MIREYA EMILVA BOCARANDA BERMUDEZ y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana MIREYA EMILVA BOCARANDA BERMUDEZ reconviniente contra el ciudadano LUIS JAVIER SANCHEZ BENITEZ reconvenido, fundamentada en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIREYA EMILVA BOCARANDA BERMUDEZ y LUIS JAVIER SANCHEZ BENITEZ, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos , municipio Maracaibo, Estado Zulia, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha diez (10) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) bajo el Nº 396. Con respecto a las Instituciones Familiares se acuerda PRIMERO: la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, siendo que la custodia de las niñas será ejercida por la madre ciudadana MIREYA EMILVA BOCARANDA BERMUDEZ, SEGUNDO: en cuanto a la obligación de manutención se acuerda como monto que deberá suministrar el ciudadano LUIS JAVIER SANCHEZ BENITEZ, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador Comandancia General del Ejercito Nacional Bolivariano y depositado en la cuenta nomina 00030016190001063672, del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana MIREYA EMILVA BOCARANDA BERMUDEZ, en cuento a los gastos extras como ropa, calzado, gastos médicos, medicinas, actividades extracurriculares, gastos decembrinos y propios de la época, serán cubiertos en un cincuenta por ciento 50% por cada progenitor, en relación a los beneficios por hijos otorgados por el ente empleador deberán ser retenidos por el ente empleador Comandancia General del Ejercito Nacional Bolivariano y depositado en la cuenta nomina 00030016190001063672, del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana MIREYA EMILVA BOCARANDA BERMUDEZ; TERCERO: En cuento al régimen de convivencia familiar se establece que por derecho que le corresponde al padre no custodio será ejercido de forma amplia siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso estudio y actividades extracurriculares.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ONCE (11) días del mes de Marzo del dos mil Trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 102 -2013, siendo las 02:45pm.-
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2012-000166.
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