REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, TRECE (13) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-002770
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DEMANDANTE: MILEXA LUCIA COLMENAREZ LEGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V.5.955.796.
Asistida por: La Abogada CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su carácter de Defensora Publica Tercera (S) con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara,
DEMANDADO: TOBIAS GIOVANNI CARDOZO ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.606.696.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
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Por recibido el presente expediente en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: MILEXA LUCIA COLMENAREZ LEGON, madre sustituta del niño, ya identificado, en contra del ciudadano: TOBIAS GIOVANNI CARDOZO ARROYO, ya identificado, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, actualmente de once (11) años de edad, por cuanto el beneficiario de autos es hijo de quien en vida, era la hermana de la solicitante, ciudadana: YULY DEL VALLE COLMENAREZ LEGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.412.540, quien falleció en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2009, ahora bien, el padre del niño, ciudadano: TOBIAS GIOVANNI CARDOZO ARROYO, le hizo entrega del niño a la tía, ciudadana: MILEXA LUCIA COLMENAREZ LEGON, en el año 2001, dejándolo bajo a sus cuidados, en consecuencia se ha ocupado de su sobrino, proporcionándole todo lo que material y emocionalmente ha necesitado, encargándose de su educación y de que goce de todos los Derechos de los cuales es merecedor.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2011, el tribunal le da entrada y admite la presente demanda acordando la notificación del ciudadano demandado: TOBIAS GIOVANNI CARDOZO ARROYO
En fecha seis (6) de febrero de 2012, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha primero (1) de febrero de 2012, el ciudadano demandado fue debidamente notificado, en esa misma fecha el tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 14 de Febrero de 2012 el demandado presenta escrito de contestación a la demanda en el cual niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 22 de febrero de 2012
En fecha primero (1) de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana: MILEXA LUCIA COLMENAREZ LEGON, ya identificada debidamente asistida de la abogada: ZENNY BEATRIZ LÓPEZ PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 136.090. Se dejo constancia que se encontró la parte demandada, ciudadano: TOBIAS GIOVANNI CARDOZO ARROYO, debidamente asistido de la abogada: GRACIELA PIÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 121.312.
En diez (10) de abril de 2012, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de una audiencia especial entre las partes en juicio.
Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales e informes Sociales y Psicológico. Por motivo de prolongación, se declara concluida la fase de sustanciación en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, para el día veintidós (22) de febrero de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 de la mañana.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.
En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encontro presente la parte actora, ciudadana: MILEXA LUCIA COLMENAREZ LEGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.955.796, debidamente asistida por la Abogada: ZENNY LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.090, por una parte, por la otra, se encuentro presente la parte demandada, ciudadano: TOBIAS GIOVANNI CARDOZO ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.606.696, debidamente asistido por la Abogada: ROSA GIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.379,
Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra la abogada de la parte actora y la de la parte demandada. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia Simple de las partida de Nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, que riela al folio tres (f. 3) de la presente causa, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del niño beneficiario y la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto
• Acta de defunción de la madre del beneficiario, ciudadana: YULY DEL VALLE COLMENAREZ LEGON, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 2610, el cual riela al folio seis (f. 6) de la presente causa, a través de la cual se evidencia la extinción de la patria potestad del hijo con respecto a la madre
• Constancia de trabajo de la ciudadana: MILEXA LUCIA COLMENAREZ LEGON, el cual indica que labora como Profesora por hora, desempeñando el cargo como Jefe de departamento de control y evaluación desde el año 1987 a la actualidad, se evidencia la actividad y capacidad económica y profesional de la demandante para la asistencia material del niño de autos.
• Informe fisiátrico infantil del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por motivo de consulta de síndrome de Down, realizado por el Dr. José Francisco Navarro Aldana.
• Constancia de Trabajo de la ciudadana: MILEXA LUCIA COLMENAREZ LEGON, suscrita por José Ramón López, Director Encargado de la Unidad Educativa Estadal “Las Vueltas” que funciona en Sarare, Municipio Simón Planas del estado Lara. Dichos documentos públicos se les otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• DEL INFORME SOCIAL: del Informe realizado por la Licenciada adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, se desprende que se percibió la posibilidad y disposición del padre de asumir la responsabilidad del niño a tiempo completo. Sin embargo no prevé de inmediato sacarlo del grupo familiar materno, ya que desde el fallecimiento de la madre percibe que de alguna manera lo han sobreprotegido a los fines de cubrir la ausencia materna. Asimismo, se precisa que el grupo familiar materno incentive al niño a mantener contacto con su padre y exista mayor apertura para tal fin, porque si bien es cierto que el niño requiere de cuidados puntuales, también es un ser humano con posibilidades de desarrollarse en armonía con ambos grupos familiares. El niño se percibió identificado con su entorno familiar, en donde conoce a cada miembro, conociendo y reconociendo a su padre, por otra parte el niño se mostró sociable, abierto al dialogo, expresivo y cariñoso
• DEL INFORME PSICOLOGICO: del informe psicológico realizado por la Licenciada Fariannis Maria Martínez González, en donde se desprende que la ciudadana demandante: MILEXA LUCIA COLMENAREZ LEGON, en el área emocional-efectiva se observo con una personalidad egoísta, autosuficiente, estricta, mostrándose molesta durante la evaluación ante la posibilidad de que el niño beneficiario de autos comparta con su padre, manifestando en todo momento de que el padre no puede asumir los cuidados de Andrés. El niño ha sido diagnosticado con síndrome de Down y médicamente solo toma antialergicos y gotas para los ojos, sus cuidados no necesitan de capacitación especializada, por lo cual puede ser asumido por el padre del niño, quien estuvo junto con el desde su nacimiento cuidándolo y protegiéndolo hasta que la madre fallece, siendo separado padre-hijo, evidenciándose que los razonamientos de la señora Colmenarez están basados en prejuicios y no en realidades con respecto al señor.
• DEL INFORME PSICOLOGICO: del informe psicológico realizado por la Licenciada Fariannis Maria Martínez González, en donde se desprende que el ciudadano demandado: TOBIAS GIOVANNI CARDOZO ARROYO, en el área emocional-afectiva presenta una personalidad equilibrada con estructura y dinámica que le permite sentir y observar sus emociones y sentimientos con reflexión y madurez. Se observo una tranquilidad emocional que le permite respetar los tiempos psíquicos de los demás pudiendo tener comunicación asertiva y exitosa en el área familiar y laboral. Se encuentra identificado e involucrado con responsabilidad en su relación de pareja y en su vivencia como padre. Actualmente solo puede compartir con Andrés Eduardo dentro del hogar de la señora Milexa, limitando el nexo afectivo e integración familiar entre el niño y su familia paterna. El señor tiene objetivos y metas a corto y mediano plazo con respecto al niño, su cuidados, la convivencia en su hogar y escolarización; estudiar en una escuela de educación especial y como actividad extracatedra inscribirlo en el conservatorio de música para estimular sus habilidades. Dichos pruebas de informes fueron realizados por funcionarios capacitados y adscritos a este Circuito Judicial y se les otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Comparecen a la evacuación de los testigos: MILIXA DESIREE MOLINA ESCALONA, la parte actora interroga, a los que la testigo respondió que tenia tiempo conociendo al padre del niño y el siempre estaba pendiente de todos sus hijos y atendiéndolos material y afectivamente.
La evacuación de la testigo: RAFAELA PASTORA GALINDEZ SUAREZ, la parte actora interroga, a los que la testigo respondió: que conoce el hogar del señor Cardozo padre del niño y al niño y su condición especial y que su padre le ha consultado sobre orientación en esos casos especiales
El artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los requisitos de procedencia el cual reza:
La colocación familiar o en Entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
Omisssis…
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido (negritas del tribunal).
En el caso que nos compete la patria potestad de la madre YULY DEL VALLE COLMENAREZ LEGON con respecto al niño de autos se ha extinguido por causa de su muerte, quedando en el ejercicio de la misma con todos sus atributos el padre el ciudadano TOBIAS GIOVANNI CARDOZO ARROYO.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declarada improcedente, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte del ciudadano: TOBIAS GIOVANNI CARDOZO ARROYO, donde expone y señala que solicita la guarda y custodia del niño, ya que el niño ha crecido bajo sus cuidados, brindándole afecto y cuidados, además de asistirlo materialmente resguardando su derecho y por cuanto desea adecuar su situación jurídica con respecto a la situación de hecho o custodia de hecho que ejerce sobre el niño por lo que se opone a la solicitud de la presente colocación familiar.
Ahora bien, expongo todas estas situaciones que cursan a los autos del expediente por cuanto la medida aquí solicitada es de carácter temporal y no definitivo, en tal sentido, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la jueza del tribunal de juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido esta juzgadora procede a declarar Improcedente el presente procedimiento. Y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396,397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara IMPROCEDENTE la Colocación Familiar planteada por la ciudadana MILEXA LUCIA COLMENAREZ LEGON, ya identificada, en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y en contra del ciudadano: TOBIAS GIOVANNI CARDOZO ARROYO, ya identificado. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación del progenitor ya identificado.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 105 -2013, siendo las 02:20pm.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
KP02-V-2011-002770
MJPQ/JL/Carolina R.-