REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Estado Lara
Barquisimeto, SIETE (07) de Enero de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-Z-2005-000133
DEMANDANTE: LINDER JOSÉ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.269.736 y de este domicilio.
DEMANDADA: MIGDELIS JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.498, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
MOTIVO: “Responsabilidad de Crianza (Custodia)”
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano LINDER JOSÉ CANELON, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara, contra la ciudadana MIGDELIS JOSEFINA CAMACARO, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Este Tribunal admite la demanda y acordó citar a la demandada, oír la opinión de la beneficiaria, elaboración de informe integral y notificar al Ministerio Publico.
En fecha 16 de marzo de 2005 fue citada la parte demandada, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia a la reunión conciliatoria y la parte demandada no presento escrito de contestación. Consta a los folios 28 al 30 informe social de la parte demandada. Obra a los folios 10 y 11 consignación de boleta de notificación firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico. El Tribunal en fecha 17 de mayo de 2005 admitió las pruebas promovidas y dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 26 de mayo de 2005 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos el informe integral ordenado. Obra a los folios 77 al 82, informe social.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la custodia solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: La beneficiaria de la presente causa tiene 13 años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento, que riela al folio 02, documento que hace plena prueba de la Filiación en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana MIGDELIS JOSEFINA CAMACARO, por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia a los folios 25 y 26. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de ambas partes. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de la prueba técnica relativa a la prueba social realizada a las partes, se evidencia del el Informe practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de los cuales se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Social practicado a la ciudadana Migdelis Josefina Camacaro Torres:
La ciudadana Migdelis Josefina Camacaro Torres reside de manera temporal en una zona entre rural y urbano con características de caserío, donde carece de algunos servicios tales como transporte publico, teléfono, agua, calles de tierra, carencia de baños, tuberías de aguas negras entre otros. La demandada cuenta con una pequeña construcción propia que solo contiene un espacio (habitación ) con mobiliario escaso la cual habita irregularmente debido a que se traslada a la ciudad de Carora cada quince días, por cuanto convive con su pareja en la ciudad de Caracas en una habitación alquilada. En el plano laboral se conoció que se encuentra desempleada desde hace e semanas cuando laboraba en un canal radial de Carora. Su experiencia laboral corresponde a la actividad de promotora de tienda, domestica, prevé trabajar en la ciudad de Caracas en casa de una familia cuidando niños para complementar el ingreso con su actual pareja. En las conclusiones se destaca que el padre de la demandada se encuentra delicado de salud por lo cual es constante el traslado a la ciudad de Barquisimeto para chequeo y tratamiento, teniéndolo alejado de su empleo. Actualmente mantiene diferencias con el hermano de su pareja por agresiones físicas y verbales por lo que las relaciones con la familia de su pareja son inefectivas y conflictivas.
El ciudadano Linder José Canelón se desempeña como operador de maquinarias, con ingresos de 560,00 Bs. mensuales mas 220,00 Bs. en cesta ticket con seis años de servicio, ocupa vivienda propiedad de su madre la cual cuenta con servicios públicos y condiciones sanitarias aceptables. El contacto de la niña con su madre es cuando la demandada quiere y el periodo de tiempo que ésta quiere, no han presentado inconvenientes al respecto. La autoridad es ejercida por el padre y una tía paterna con normas debidamente establecidas, el padre es quien ejerce la autoridad hacia la niña, asume el rol de madre y ama de casa hacia las necesidades de su hija. En el hogar se observó el valor de la unión y solidaridad entre sus miembros de forma resaltante, la situación problema de cualquier miembro es tomada en cuenta y discutida por todos lo integrantes. La niña se observó afectivamente identificada con el grupo familiar, estrecha vinculación con el padre, con quien comparte habitación. Se apreció cómoda en su hogar con arraigado sentido de pertenencia.
Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de una ausencia total de interés por parte de la madre en relación al cuidado e interés de su hija lo cual se denota por la no comparecencia de la demandada al acto de la contestación así como al no haber aportado pruebas en el proceso que desvirtuaran los alegatos de la parte actora.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:
En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 de la ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• De la copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria de autos, la misma fue debidamente valorada en el particular primero del presente fallo.
• Copias certificadas de actas suscritas por lo ciudadanos Migdelis Josefina Camacaro Torres y Linder José Canelón realizada ante el despacho del la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara en fechas 14/05/2003 y 17/12/2003 en la cual las partes llegaron al acuerdo en relación a la custodia y régimen de visita en beneficio de la adolescente quien estará bajo la responsabilidad del padre, documental que se valora en atención del contenido del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada del juez.
Quinto: De la opinión de la beneficiaria:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección del Niño y del Adolescente y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la beneficiaria consta en autos que la misma hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto en fecha 25 de Junio de 2007, cuando tenia 07 años de edad y La misma manifestó en todo momento querer vivir con su padre, quien la trata bien.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 8, 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano LINDER JOSÉ CANELON, contra la ciudadana MIGDELIS JOSEFINA CAMACARO. En consecuencia, se otorga al padre en el ejercicio de la Custodia de su hija, identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y la adolescente de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de la madre y de su hija, atendiendo al principio del interés superior de la beneficiaria de autos, establece que el progenitor LINDER JOSÉ CANELON facilitará el contacto entre la progenitora MIGDELIS JOSEFINA CAMACARO TORRES y la beneficiaria identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en virtud de que deben estrecharse los lazos Materno-filial. A medida que se vayan estrechando los lazos afectivos se modificará el régimen de convivencia familiar. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre-hijo. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de la Adolescente.
Notifíquese a las partes. Publíquese, y regístrese. Déjese Copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, SIETE (07) de Enero de 2013. Años: 202º y 153º.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. CRISMAR INFANTE
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 03 -2013
LA SECRETARIA,
Abg. CRISMAR INFANTE
MJPQ/CI/Rene
KP02-Z-2005-000133
|