REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, VEINTICINCO (25) de Marzo de 2013.
Años: 202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-000084
DEMANDANTE: RODRIGO JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.698.636, de este domicilio asistido del abg. JULISER RODRIGUEZ M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.268.
DEMANDADO: MARIA VERONICA DUNO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.693.746, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Por recibido el presente expediente en fecha veinte (20) de febrero de 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano: RODRIGO JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana: MARIA VERONICA DUNO RODRIGUEZ, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. La presente demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, acordándose la notificación de la ciudadana demandada fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación; en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, la secretaria del Tribunal dejo constancia que el día trece (13) de marzo de 2012, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana demandada, siendo el consecuencia debidamente cumplida la formalidad, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la audiencia de reconciliación, en fecha treinta (30) de marzo de 2012, se celebro la audiencia de mediación dejándose constancia de la incomparecencia la parte demandada, encontrándose presente solo la parte actora, en esa misma fecha, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, se dejo constancia que venció el lapso de diez (10) días para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas y la parte demandada el escrito de contestación, en fecha dos (2) de mayo de 2012, se inicio la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de divorcio contencioso, encontrándose presente la apoderada judicial de la parte actora Abg. JULISER RODRÍGUEZ, Nº IPSA 64.268, la parte demandada, ciudadana: MARÍA VERÓNICA DUNO RODRÍGUEZ, y su representante judicial Abg. LISSETTE MELÉNDEZ Nº IPSA 6916.
En fecha veinte (20) de febrero de 2013, se recibe en Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día dieciocho (18) de marzo de 2013, a las 10:00 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incompareciendo la ciudadana demandada a la audiencia de sustanciación, y haciendo acto de presencia a la audiencia de juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario, siendo que por este hecho la parte actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
Siendo la oportunidad fijada para escuchar la opinión del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y verificado en las actas que conforman el expediente de la presente causa, el beneficiario no compareció a emitir su opinión en relación al presente asunto.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia que no compareció la parte demandante, ciudadano: RODRIGO JESUS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.636, estando presente su apoderada Judicial Abg. JULISER RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.268; por una parte; y por la otra, se deja constancia que compareció la parte demandada, ciudadana: MARIA VERONICA DUNO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.746, debidamente asistida por la abogada: LISSETTE MELÉNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.016.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro de la unión matrimonial: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nº 612, de fecha de presentación nueve (9) de marzo de 2009, emanada del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa.
2. Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos: RODRIGO JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y MARIA VERONICA DUNO RODRIGUEZ, signada con el Nº 124, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Valle, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha nueve (9) de diciembre de 2005, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Juzgado.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DECLARACION DE PARTE.
La ciudadana: MARIA VERÓNICA DUNO RODRÍGUEZ, la parte actora interroga, a lo que respondió: “Lo que puedo decir, yo hasta donde sabia me dijo que no tenia trabajo, el no me deposito mas nada para el bebe, supe que trabajaba en Colombia por su abogada, cuando el llega no le niego que vea al bebe, a veces cuando viene tengo que dejar de hacer todo para llevárselo, cuando viene de permiso los 15 días que esta acá por muy poco comparte con su hijo, solo 1 día de esos quince días, creo que no lo ve desde diciembre y no le deposita mas o menos desde septiembre, el numero de cuenta para que el padre realice los depósitos 0114-0300-01-3001521631, a nombre de Maria Verónica Duno Rodríguez, cuenta de ahorros, Bancaribe, yo en realidad, no abandone el hogar el se fue del hogar cuando mi bebe tenia seis meses, pero lo introdujeron así, pues acepto, lo que quiero es que mi hijo pueda compartir mas con su padre y que este mas pendiente de su hijo en cuento a la obligación de manutención. Es todo”
De las deposiciones de la declaración de parte de la demandada se desprende que fue evacuado en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido conteste y no contradictoria y con sus dichos afirmó que acepta divorciarse, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones se procede a considerar la causal segunda invocada por la parte demandante, el abandono voluntario.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RODRIGO JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y MARIA VERONICA DUNO RODRIGUEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa despacho en fecha nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005) bajo el Nº 124. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre: RODRIGO JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ a su hijo, PRIMERO: Se ratifica la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, establecida en la Medida Cautelar dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, los cuales deberán ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuanta de ahorros Nº 0114-0300-01-3001521631, Banco Bancaribe, a nombre de la ciudadana: MARIA VERONICA DUNO RODRIGUEZ. SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR por cuanto el padre labora fuera del territorio nacional, se establece que el mismo sea amplio siempre y cuando no entorpezca las horas de descanso y de estudio del niño Rodrigo Jesús.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna Núñez.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 127 -2013, siendo las 10:00am.-
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna Núñez.
MJPQ/JLN/ Carolina R.-
KP02-V-2012-000084
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