REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, CINCO (05) de Febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-002314
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DEMANDANTE: LEONCIA YANETTH GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.448.891, de este domicilio
ASISTIDA POR: La Abogada MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confiere el artículos 285, literal “d”, del articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 43 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
DEMANDADO: GUSTAVO RAMON FELICE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.414.512.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”
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Por recibido el presente expediente en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, con motivo de la demanda por Fijación del Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la ciudadana: LEONCIA YANETTH GONZALEZ RODRIGUEZ, madre biológica, ya identificada, en contra del ciudadano: GUSTAVO RAMON FELICE CASTRO, ya identificado, indicando en el escrito libelar, que solicita en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de seis (6) años de edad, el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2009, La demanda fue admitida, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordenándose notificar a la parte demandada, ciudadano: GUSTAVO RAMON FELICE CASTRO.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, se dicto medida provisional del Régimen de Convivencia familiar al ciudadano: GUSTAVO RAMON FELICE CASTRO, en beneficio de la niña de autos.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, se llevo a cabo la evacuación de pruebas en la presente causa, en fecha dieciséis (16) septiembre de 2011, se declaro concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se acordó la remisión del presente asunto a la URDD.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, se ordeno diferir la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha quince (15) de junio de 2012, se ordeno declinar la competencia para conocer de la presente actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, asimismo, escuchar la opinión de la beneficiaria.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, asistieron a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia que se encuentra presente la demandante ciudadana: LEONCIA YANETH GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.448.891, quien compareció personalmente al acto, debidamente asistida en este acto por el Defensor Público Segundo del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MIGUEL ÁNGEL BARRIOS. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano: GUSTAVO RAMON FELICE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.414.512, quien compareció asistido por la abogada en ejercicio: MARIELA PADILLA GILLY, inscrita en el IPSA Nº 39.105.
Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia Simple de la partida de Nacimiento de la niña: SOPHIE GADIEL FELICE GONZÁLEZ, asentada en el Registro Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, del Estado Miranda, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, acta N° 137, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña. De alli los efectos que emergen de la filiación como es la Patria Potestad con todos sus atributos y los deberes. Dicho documento publico se valora de acuerdo al articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Expediente Nro 15F12-0423-10 de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Miranda, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• INFORME SOCIAL: se desprende del Informe Social realizado por la Supervisora de la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, Abg. Martha Torres, conjuntamente con las Trabajadoras Sociales I Lic. VIVIANA NORWOOD STAND y Lic. MARY BERMUDEZ, donde dejan constancia que la beneficiaria de autos se muestra alegre, sociable y comunicativa, se da dentro de los parámetros el desarrollo evolutivo, la niña proyecta sentimientos de repulsión, inadecuación social y miedo a la realidad pues considera al medio como hostil e insatisfactorio, esto implica que Sophie siente rechazo hacia el entorno y solo desarrolla apego hacia aquellas personas que percibe como confiables. Presenta un elevado monto de ansiedad y miedo por lo que desarrolla comportamientos regresivos. Observa indicadores de rasgos depresivos y desajuste emocional.
• Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a este Circuito Judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.

De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, la madre hizo propuesta por cuanto el padre del niño no compareció a ningún acto que le dio vida al proceso, que no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran sumergidos en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hija, por cuanto el primero tiene derecho a visitarla y la segunda a ser visitada, con el fin de preservar los lasos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, por cuanto no comparte con su padre de manera consecutiva, y vista las pruebas evacuadas, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hija las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, para el progenitor no conviviente, para que se adapte a las condiciones actuales de la niña, y así se declara.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que la niña de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de la niña con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior de la beneficiaria, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Nuestra Ley especial en materia de protección prevee aspectos sobre la Supervisión de Régimen de Convivencia Familiar en aquellos casos que excepcionalmente pueden ser aplicables por cuanto existan fundados indicios de aquella amenaza o violación de derechos de niñas, niños y adolescentes que atenten contra su interés superior al contacto con su padre en este caso. La niña de autos manifiesta continuar teniendo miedo a su padre y no quiere estar a solas con el por hechos suscitados anteriormente en el compartir con su padre, hechos que afectaron el clima familiar que rodeaba a la niña SOPHIE, por lo cual resulta conveniente para su interés superior encuentros familiares con su padre de manera supervisada, pero queda claramente establecido de acuerdo las orientaciones y directrices emanadas de nuestro máximo tribunal de la Republica que ese régimen de convivencia familiar supervisado regido por principios de la Doctrina de Protección Integral como los principios de excepcionalidad, provisionalidad y coordinación de las actuaciones y así se decide.
PUNTO PREVIO
Así las cosas, cumpliendo con el principio de Provisionalidad que rige en este caso concreto se establece un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado a los fines de fortalecer el vinculo paterno filial a través de encuentros familiares entre la niña SOPHIE y su padre por un durante un tiempo muy breve de tres (03) contados a partir de la publicación de esta Sentencia, para lo cual una vez superada la situación las personas legitimadas podrán solicitar la revisión de dicho Régimen de Convivencia Familiar y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por la ciudadana: LEONCIA YANETH GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificada, en contra del ciudadano: GUSTAVO RAMON FELICE CASTRO, identificado en autos, para ser cumplida por el progenitor antes mencionado en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. En consecuencia se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, a los fines de fortalecer el vínculo paterno filial de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, los días VIERNES de 2:00pm a 3:30pm cada quince (15) días, compartiendo con la niña de autos en la Sala de Espera de los Niños y Niñas de este Circuito Judicial de Protección.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mama e hijos en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de la niña de autos, por ante el PANACED.
Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA

ABG. JOANNELLYS LECUNA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 52-2013, siendo las 11:46 am.-
LA SECRETARIA

ABG. JOANNELYS LECUNA
KP02-V-2012-002314
MJPQ/CI/Carolina R.-