PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 5 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000075
SOLICITANTE: NEILA COROMOTO COLMENARES LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.477.867.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS AREVALO LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.160.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO formulada por la ciudadana NEILA COROMOTO COLMENARES LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.477.867, actuando en su nombre y en representación de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-29.995.626 y V-29.995.629 la primera y el segundo, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS AREVALO LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.160.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 24 de enero de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de enero de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado, como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto inserto al folio 38 del expediente a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para la fecha 26 de febrero de 2.013 a las 10:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante, ciudadana NEILA COROMOTO COLMENARES LOZADA, ut-supra identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se escuchó la opinión de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la ley en mención. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: ORLANDO RAMÓN VALDERRAMA BRICEÑO y NESTOR LUIS ANGULO AVANCIN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.399.818 y V-16.647.437, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 05 al 29, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a la ciudadana NEILA COROMOTO COLMENARES LOZADA, antes identificada y los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio “El Socialismo”, avenida principal Guanare entre calle 3 Turen y calle 4 Páez, casa s/n, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana NEILA COROMOTO COLMENARES LOZADA, ut-supra identificada y los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición en el presente asunto, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana NEILA COROMOTO COLMENARES LOZADA, previamente identificada y los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal, cuya extensión es de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros (250, 94M2) aproximadamente, ubicado en el Barrio “El Socialismo”, avenida principal Guanare entre calle 3 Turen y calle 4 Páez, casa s/n, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida Principal Guanare; SUR: Solar y Casa de Jaquelin Godoy; ESTE: Solar y casa de Zulay Bastidas y, OESTE: Solar y casa de Lorena Márquez. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: una casa de habitación con un área aproximada de construcción de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (119,25 M2) construida con bloque de concreto, incluye refuerzo metálico en fundaciones en zapata de 1x1.20 mts, y pedestales de 0.40x0.60 cms, concreto y cabillas, vigas de riostra, vigas de corona, amarre y columnas de cuatro cabillas por media pulgada (4x1/2), estribos de 0.17x0.17 cms, repartición cada 0.15 cms, friso, transporte, colocación y compactación de trescientos veinte metros cúbicos (320,00 M3) de material de relleno amarillo y canto rodado, distribuida con los siguientes ambientes: tres habitaciones, un salón, una cocina, un baño, techo de acerolit y platabanda, una cocina-comedor, acometida de aguas blancas, instalaciones eléctricas y sanitarias, piso de cemento rustico, dos puertas metálicas, tres ventanas tipo panorámicas de 1x1.20 mts, con protector, un lavadero, cerca de bloque y columnas de concreto, construidas a las propias expensas y peculio personal de los solicitantes con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en materiales de construcción, materiales de relleno y mano de obra, para que la ciudadana y los niños identificados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se hace constar que no fue presentada Autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que a los identificados en autos, se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal. Por otra parte, fue consignada una constancia de ocupación de tierra y de residencia expedida por el Consejo Comunal Simón Rodríguez, de esta ciudad de Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013).
La Jueza del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg° Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abg° Liliana Belén Barreto Arteagas.
En igual fecha y siendo las 11:48 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg° Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/Ma Alej.-
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