REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº KP02-R-2010-000391.
DEMANDANTES: MARÍA JOSEFINA ALARCÓN AVENDAÑO, GIOVANNY ANTONIO BRICEÑO JUÁREZ y ROSALBA VELASCO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.721.715, V-10.723.793 y V-11.372.886 respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO PRIMERO: ALBERTO SERRANO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.997.
DEMANDADO: CARLOS MANUEL VIÑA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.008.403.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO R. FIGUEREDO y MARITZA SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 14.977 y 68.005 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: AGRARIA.
CAPITULO I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL:
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario Accidental, dictar sentencia definitiva como Tribunal de Alzada, en virtud de decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, de fecha 09 de Agosto de 2011, mediante el cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de mayo de 2010, por cuanto el referido fallo fue casado por incurrir en infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 eiusdem, al no indicar el fundamento sobre el cual descansa el dispositivo del fallo y por ende no atenerse a las normas de derecho.
Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 200 eiusdem, corresponde el día de hoy, la publicación del fallo correspondiente; el cual a tenor de lo ordenado en el dispositivo del fallo del Tribunal Supremo de Justicia, no debe incurrir en el defecto de actividad ut supra señalado.
CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante en su escrito libelar alega lo siguiente:
Que son trabajadores del campo y han socalado, mecanizado sembrado y cultivado los terrenos, con bienhechurías de plantaciones de tabaco, lechosas, ajíes, consistentes, en el caso de MARÍA JOSEFINA ALARCÓN AVENDAÑO, de 20.000 matas de tabaco sembradas en el sector Falconero Arriba, de Guanarito Estado Portuguesa, residencia desde hace veinticuatro años de aproximadamente de 3 has, parcela el samancito alinderado así: Norte: Vegeta del Rió Guanare; Sur: Carretera vía Falconero; Este: Parcela de Wuenceslao Escobar y Oeste: Terreno Municipal; en el caso de GIOVANNY ANTONIO BRICEÑO, consistente de 4063 matas de ajíes, también en el sector Falconero Arriba, de Guanarito Estado Portuguesa, de aproximadamente 2 has, parcela San Luís, residenciado desde hace catorce años, alinderado así: Norte: Rió Guanare; Sur: Carretera que conduce a Falconero; Este: Terrenos Municipales y Oeste: Parcela que fue, Wuenceslao Escobar; en el caso de ROSALBA VELASCO PINEDA, consistente de 3500 matas de lechosas y 1300 matas de ajíes en dicho sector de aproximadamente 4 has, en la parcela Rosalvera, residente desde hace ocho años alinderado así: Norte: Rafael Molina; Sur: Luís Torres y Francisco Viña; Este: Francisco Viña y Oeste: Rafael Molina y Rosa Vicente Dueño; realizando permanentemente limpieza y preparaciones de surcos o camellones donde se sembraría las plantas de lechosas, tabacos y ajíes, las cuales se encontraban plantadas, ya en viveros en las mismas parcelas, posteriormente señalados.
Que una vez hecho el trasplante, comienza el proceso de fumigación, abono, riego, desmonte o limpieza de maleza, lo cual se realiza dos veces por mes un lapso de tres meses para el tabaco, en el caso de lechosas de ocho (8) meses, tiempo en el cual el producto esta en su primera producción y aumenta progresivamente en dos (2) meses, que es cuando obtiene mayor promedio en tamaño y peso, en cuanto al cultivo de ajíes se recoge cada 8 días y posterior pasado 15 días aumenta la producción al doble, áreas éstas de terreno propiedad del Municipio Guanarito (Ejidos) del Estado Portuguesa.
Que en el ejercicio de esta posesión y producción, han usado y disfrutado de esa porción de terreno en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, efectiva no equivoca y productiva a la vista de todos, durante todo este largo tiempo.
Que el día viernes Diez (10) de octubre de dos mil ocho (10-10-2.008), aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) el ciudadano CARLOS MANUEL VIÑA, portador de la cédula de Identidad Nro. V- 12.008.403, poseedor de la finca el Cardenero, alinderada de la siguiente manera: NORTE: RIÓ GUANARE; SUR: FARIDE DE BRAVO, MANUEL LEON, ZORAIDA ARIAS; ESTE: FARIDES DE BRAVO Y OESTE: ROSALBA VELASCO, VICTOR MENA, FRANCISCO MENA Y EVANGELISTA HERRERA, contrató una avioneta de color amarillo con negro, iniciales Nº.YV-320-A, para fumigar su finca con veneno, no tomando las precauciones necesarias para con sus vecinos, los cuales poseían siembras diferentes rubros: (ajíes, lechosas y tabacos), tal como se evidencia en constancia emitida por el Consejo Comunal Falconero Arriba Brisas del rió, con las letras “Constccc”.
Que en el caso de la parcela El Samancito de la ciudadana MARIA JOSEFINA ALARCON AVENDAÑO, productora de tabaco las plantaciones presentaron según el SASA, observaron plantas con manchas, arrugamiento por flores marchitas, hojas manchadas, según informe del servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Dpto. Sanidad Vegetal (SASA) realizado el 15 de Octubre del 2008, por el funcionario LAUREANO ORTIZ, que anexan con las letras “SASA1” “SASA2”, “SASA3”, “SASA3,1” y solicitud de Inspección al SASA, Oficina Guanarito, de fecha 13 de Octubre de 2008, que anexan con las letras “ InspSASA “ y análisis del Centro de Investigaciones Agrarias del Estado Portuguesa, de fecha 22 de Octubre del 2008, que arrojo “Clorosis en la lamina foliar y deformación con encrespamiento de la misma, específicamente en los cogollos, que anexan con las letras “Anal1, Anal2, Anal3, Anal4,” funcionario Orlando Moreno Director del Centro.
Que en la parcela San Luís propiedad de GIOVANNY ANTONIO BRICEÑO, se produjo daños según inspección Ocular a un sembradío de ajíes, variedad Llanerón observándose que las plantas presentaban amarillamiento, arrugamiento de la hoja y las flores podridas, todo de acuerdo al informe del SASA de fecha 15 de Octubre de 2.008, anexamos con las letras “SASA4” y análisis que arrojo “Clorosis en la lamina foliar y deformación de las mismas, frutos deformados y con las manchas de color marrón, forma irregular y con apariencia de quemado”, según informe del Centro de Investigaciones Agrarias del Estado Portuguesa de fecha 22 de Octubre de 2008, que anexan con las letras “Anal5”.
Que en la parcela la Rosalvera propiedad de la señora ROSALBA VELASCO PINEDA, en inspección realizada por el SASA en fecha 15 de Octubre de 2008 arrojo, “sembradío de lechosas, las plantas con hojas machadas, arrugadas y el informe del ajíes “plantas con machas arrugadas y flores marchitas” que anexan con las letras “SASA5, SASA6”, informe de la parcela la Rosalvera que arrojo lo siguiente, “CLOROSIS en la lamina foliar con encrespamiento de la misma, deformación floral y del fruto caso ajíes” “CLOROSIS de la lamina foliar y deformación de la misma, caso lechosas” que anexan con las letras “Anal6” Anal7”, respectivamente, parte de la heroicidad se traslado hacia nuestros cultivos produciendo los efectos de quemado y marchitamiento en sus frutos, en los cultivos defoliación total, presentaron un doblamiento general de sus hojas, con aspectos de madurez prematura.
Que de acuerdo al avaluó presentado por el SASA de la finca el Samancito, arrojo un total 78770 BF el cual se evidencia en los anexos “Insp1, Inps2, Inps3, Insp4”, en el caso de la parcela San Luís, el avaluó por los daños arrojo 47150BF, según el anexo Insp5” y la parcela la Rosalvera arrojo el avaluó BF 61897, según anexos “INSP6, INSP7,” y se han visto en la necesidad de suspender la actividad agraria, quitar prestado para mantener sus grupos familiares y han notificado en varias oportunidades al despacho de la Defensoría Pública Agraria Primera de Guanare del Estado Portuguesa, para llegar aún acuerdo mediante la Mediación con el ciudadano CARLOS VIÑA, el cual ha sido infructuoso.
Que por todo lo antes expuesto y en procura de Justicia, por cuanto sufrieron los daños anteriormente determinado, cuyas causas tuvieron su origen en el hecho de la práctica indiscriminada de Herbicidas 2, 4-D, Belmack y sus mezclas y cometido por el precitado CARLOS MANUEL VIÑA, es por lo que demandan, en carácter de victimas, al ciudadano CARLOS VIÑA, en su carácter de causante del daño que se han dejado determinados y especificados, originados por la actividad desplegada en contra de las siembras, quién de conformidad con lo establecido en nuestro Código Civil, debe responder por los daños que se han dejado determinados, por aplicación de los principios generales de responsabilidad objetiva establecidos en nuestro Código Civil, en sus artículos 1185, 1191 y 1196, por ser beneficiario directa de los riesgos en virtud de los principios de responsabilidad objetiva, por su culpa in vigilando, in eligendo, ya habría de actuar como buen padre de familia, y que estaba en capacidad de discernir, que esa aplicación de Herbicida, era susceptible de degradar el ambiente, salud publica y producir daños a los cultivos.
Que por tales razones, demandan al ciudadano CARLOS VIÑA, para que les INDEMNICE, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en condición de victimas del hecho ilícito que ha sido explanado ut supra, y tanta veces mencionado, lo siguiente: PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400.000,oo BS F), por concepto de Daños Material y Perjuicios, causados en su perjuicio, por los gatos que efectuaron en la siembra y el valor de las plantaciones y sus frutos, y que se ha dejado explanado, dejándola al sabio arbitrio del Juzgador, el monto a Indemnizar por dicho concepto, y el cual procede de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 de nuestro Código Civil, cuestión ésta avalada por nuestra Jurisprudencia, tanto patria, como extrajera y así nuestro más Alto Tribunal, de manera pacifica y reiterada ha sostenida el criterio de que Daño Material, produce Indemnización, como quiera que el artículo 1196 otorga al Juez de mérito, el poder discrecional, como ya lo deje sentado el Cuantum de esta indemnización, conforme a su prudente arbitrio y a la equidad, a cuya justa decisión declaran someterme…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada alegó en su escrito de contestación lo siguiente:
Que se le imputa por la conducta realizada por el abuso en el uso de herbicidas que fue aplicado por una avioneta que contrato ANGEL TOVAR.
Que en atención a los informes del SASA y de Laboratorio, el químico que produjo supuestos daños fue un Herbicida 2,4D”. En este sentido, rechaza que haya utilizado tal herbicida en el combate de maleza en su finca, que no hay nada más falso este hecho.
Que no le corresponde señalar si es o no cierto que dichas siembras (Tabaco, Ajíes y Lechosa), sufrieron tales daños, lo que si es cierto es que no utilizó fumigación área para el combate de maleza en su finca con tal herbicida 2,4D, que fue lo que determino según los accionantes la situación de daños a los sembradíos.
Que los organismos (SASA y CIA), supuestamente hicieron las inspecciones, la hicieron a instancia de los demandantes, sin darle oportunidad al aquí accionado, no porque algún herbicida sea un agente dañoso, sino que se pretende imputarle que fue él quien utilizo ese producto.
Que debieron los interesados solicitar una inspección en la finca del demandado, que nada le impide para determinar si en esa oportunidad se estaba o había utilizado el referido herbicida.
Que de los elementos en que se basa la actora la imputabilidad del hecho dañoso, no se desprende un elemento fundamental del presunto hecho ilicitito, como es la culpabilidad del demandado, a saber: A.- Dice que hubo uso abusivo de herbicida que con atrevida y malsana practica de herbicida causo el demandado ya hemos negado la utilización del producto que dice ocasiono daños en los sembradíos y se pregunta: ¿Con que elementos probatorios probaría este uso abusivo?
Que no con ello se está admitiendo que se utilizó el herbicida que se dice daño el sembradío, lo que se quiere precisar es que en todo hecho ilícito se consuma por el abuso de derecho, es decir, la persona se extralimito, cuando hizo uso de un derecho y para que haya un uso abusivo, se requiere que haya mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Que en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justita, de fecha 16 de noviembre del 2.001 (OSCAR PIERRE TAPA, Tomo 01); a saber: “Así mismo, el articulo 1185 del código Civil establece lo siguiente: ‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.’ En fundamento de la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejercer sin abuso aunque cause un daño, de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgo ese derecho.”
Que un supuesto negado de haber utilizado el referido producto químico y que nada le impedía hacerlo, puesto que es un producto agropecuario que cumple con la seguridad alimentaría como función social de su propiedad agraria, habría que determinar si hubo mala fe o intención dañosa, lo cual no resulta aceptable, salvo que sufra de problema mentales, lo cual no es así y que para tal supuesto haya realizado las fumigaciones, con la deliberada intención de dañarle los sembradíos a los demandantes.
Que el Defensor Público Agrario al asistir a la parte actora, cuando se refiere en el capítulo III, “De los hechos” lo que hace es narrar que tienen unas parcelas donde siembran lechosas, tabaco y ajíes, que de acuerdo al número de matas y la probable producción, así como el valor que en bolívares fuertes por la probable producción y para ello, se base en las inspecciones que dice y acompaña, hizo el S.A.S.A, que en cuanto al daño por el estado que presentan las plantaciones se determinó el daño en las mismas y todo lo basa en el informe o inspección del S.A.S.A., y análisis del centro de investigaciones agrícolas (CIA).
Que tales informes o inspecciones, no son elementos probatorios para determinar la responsabilidad en los presuntos daños.
AUDIENCIA PRELIMINAR:
La parte actora, en la audiencia preliminar, expuso lo siguiente:
“RATIFICO EN CADA UNA DE SUS PARTES LA DEMANDA PRESENTADA POR MIS REPRESENTADOS EL 20- DE ENERO DE DOS MIL NUEVE TANTO EN EL DERECHO COMO EN SUS HECHOS INTENTADA CONTRA EL CIUDADANO CARLOS VIÑA NO CONVENGO EN LOS HECHOS NARRADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN YA QUE HA QUEDADO PROBADO QUE PRODUCTO DE UNA FUMIGACIÓN A CARGO DEL CIUDADANO CARLOS VIÑA PRODUJO DAÑOS A LOS CULTIVOS A SEMBRADÍOS PLENAMENTE DEMOSTRADOS POR INSPECCIONES REALIZADAS POR FUNCIONARIOS PÚBLICO PROFESIONALES DEL AGRO ASÍ COMO LOS DAÑOS OCASIONADOS PRODUCTOS DE HERBICIDAS Y SUS MEZCLAS EN ELIMINACIÓN DE MALEZAS DE SUS POTREROS SUSCEPTIBLES A DEGRADAR EL AMBIENTE PRODUCIENDO DAÑOS ECONÓMICOS A MIS REPRESENTADOS SEGUIDO SIENDO CARLOS VIÑA EL AGENTE DEL DAÑO POR LA COMISIÓN E INFRACCIÓN SOBRE CONTAMINANTES PERSISTENTES Y SU APLICACIÓN EN CONDICIONES NO ACTAS Y AL MAL MANEJO DE INSTRUMENTOS UTILIZADOS POR TANTO EL USO ABUSIVO DE LOS HERBICIDAS PRODUJO EFECTOS DE DERIVA TRASLADÁNDOSE A LOS CULTIVOS DE AJÍES LECHOSAS Y TABACOS APLICADO CON AVIONETA SIENDO REITERADA ESTA PRACTICA AÑO POR MEDIO PRODUCIENDO CONSTANTES VIOLACIONES A SUS VECINOS RATIFICO CADA UNA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS QUE SERÁN TRAÍDAS EN LA OPORTUNIDAD QUE FIJE EL TRIBUNAL Y PIDO QUE SEAN ADMITIDAS LAS DOCUMENTALES QUE SERÁN RATIFICADAS EN JUICIOS, LAS TESTIMONIALES QUE OBSERVARON LOS HECHOS Y LA APLICACIÓN DE FUMIGACIÓN AÉREA A CARGO DEL CIUDADANO CARLOS VIÑA EN SU PREDIO EN FECHA DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, LA INSPECCIÓN JUDICIAL DONDE SE EVIDENCI8AN LOS DAÑOS Y LA SITUACIÓN PLANTEADA LA EXPERTICIA PARA ILUSTRACIÓN DEL TRIBUNAL EL EFECTO DE DERIVA DE LOS HERBICIDAS Y LOS INFORMES PARA CONOCER LA REGLAMENTACIÓN Y LAS PROHIBICIONES EXPRESAS Y LA NORMATIVAS VIGENTES EN EL USO DE HERBICIDAS Y CONOCER LAS CONDICIONES JURÍDICAS DEL PREDIO DEL DEMANDADO. Es Todo.”
La parte demandada, en la oportunidad de la audiencia preliminar expreso:
“QUIERO EXPRESAR PARA QUE QUEDE CONSTANCIA DE QUE DE LOS TRES DEMANDANTES NO COMPARECIÓ A ESTA AUDIENCIA LA CIUDADANA ROSALÍA VELAZCO PINEDA Y COMO QUIERA QUE EL DOCTOR ALBERTO SERRANO MORENO HACE SU EXPOSICIÓN ASISTIENDO A LOS DEMÁS DEMANDANTES, TALES ALEGATOS NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA DEMANDADA ROSALÍA VELAZCO; SEGUIDAMENTE OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LOS DEMANDANTES COMPARECIENTES A TRAVÉS DE SU ABOGADO; RATIFICO EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES LOS ALEGATOS QUE HICIÉRAMOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA ASIMISMO RECHAZO LA FIRMACIÓN DE QUE MI REPRESENTADO SEGÚN LOS DEMANDANTES FUE EL AGENTE CAUSANTE DE LOS PRESUNTO DAÑOS QUE DICEN HABER SUFRIDO SUS SUPUESTOS SEMBRADÍOS. DE IGUAL MANERA RECHAZO DE QUE TALES DAÑOS SEAN PRODUCTO DE HABER REALIZADO MI REPRESENTADO UNA FUMIGACIÓN AÉREA UTILIZANDO HERBICIDA QUE DICEN PRODUJO LA CONSECUENCIA DE LOS PRESUNTOS DAÑOS; RATIFICO EL RECHAZO QUE HICE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA TANTO EN LOS DAÑOS QUE DICEN HABER SUFRIDO LOS DEMANDANTES EN SUS SEMBRADÍOS COMO LA ESTIMACIÓN DE LA PRODUCCIÓN ASÍ COMO EL VALOR ECONÓMICO EN QUE APRECIAN DICHOS MONTOS. CIUDADANA JUEZA SIN QUE ELLO CONLLEVE A ACEPTAR LOS HECHOS EN QUE SE PRETENDE FUNDAMENTAR LA DEMANDA DEBO MANIFESTAR QUE LAS INSPECCIONES Y ANÁLISIS FITOPATOLÓGICOS REALIZADOS POR FUNCIONARIOS DEL SASA Y FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS, NO SON IDÓNEOS POR LO SIGUIENTE: A. QUE MI REPRESENTADO CARLOS MANUEL VIÑA BRITO SEA EL CAUSANTE DE LOS PRESUNTOS DAÑOS. B. QUE NO DETERMINAN QUE PRODUCTO QUÍMICO HAYA CAUSADO LOS PRESUNTOS DAÑOS C. QUE LAS PLANTACIONES SI ES QUE EXISTÍAN PARA HACER SU ESTIMACIÓN Y VALOR NO TOMARON EN CUENTA EL HABER CUMPLIDO EL SICLO NORMAL DE PRODUCCIÓN D. QUE CONFORME A LAS INSPECCIONES QUE RIELAN DEL FOLIO 27 AL FOLIO 30, 32 Y 33 SE REALIZAN EN PREDIOS CUYOS PROPIETARIOS U OCUPANTES SON PERSONAS DISTINTAS A LAS ACCIONANTES; DE IGUAL MODO, LAS QUE APARECEN COMO PROPIETARIO U OCUPANTES EN LAS NOTAS DE INSPECCIÓN CONTENIDAS DEL FOLIO 37 AL 41 DE ESTE EXPEDIENTE PUES TALES PERSONA TAMBIÉN NO FORMAN PARTE DE LOS ACCIONANTES CONFORME SE VE EN TALES NOTAS SUSCRITAS POR FUNCIONARIOS DEL SASA E. EN LOS ANÁLISIS FITOPATOLOGICOS REALIZADOS POR FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS QUE CORREN INSERTOS DEL FOLIO 42 AL FOLIO 45 SE REFIEREN A MUESTRAS DE TABACOS CON MENCIÓN A LOS PRODUCTORES DEL MISMO CUYOS NOMBRES Y APELLIDOS DISTINTOS TAMBIÉN A LOS DEMANDANTES DE AUTOS F. A LOS FOLIOS 48 Y 49 RIELAN DOS NOTAS DE INSPECCIÓN REALIZADAS POR FUNCIONARIOS DEL SASA SEÑALÁNDOSE COMO REPRESENTANTES DE LA FINCA ROSALVERA A LOS CIUDADANOS CARLOS GALEA Y WILMER DÍAZ, QUINES TAMPOCO SON PARTES DE ESTE JUICIO Y CUYOS PREDIOS TAMBIÉN FUERON OBJETOS DE ANÁLISIS FITOPATOLOGICO SOBRE ESPECIES AGRÍCOLAS SEGÚN SE OBSERVA A LOS FOLIOS 50 Y 51 DEL EXPEDIENTE. DE ESTA MANERA CIUDADANA JUEZA QUEDA EVIDENCIADO QUE ESTAS INSPECCIONES Y ANÁLISIS SON IMPERTINENTES Y ADEMÁS EXTEMPORÁNEOS POR LO CUAL ME OPONGO A SUS ADMISIONES COMO MEDIOS DE PRUEBAS. AMEN DE QUE SE PRACTICARON SOBRE PREDIOS Y SEMBRADÍOS DIFERENTES A LOS QUE DICEN LOS DEMANDANTES. AL FOLIO 34 Y 35 APARCE ESCRITO DEL CONSEJO COMUNAL Y LOS MINEROS BRISAS DEL RÍO GUANARITO RÍO PORTUGUESA PRESUNTAMENTE FIRMADO POR 23 CIUDADANOS; TAMBIEN NIEGO SU VALOR PROBATORIO POR IMPERTINENTES E INNECESARIO OPONIENDOME A SU ADMISIÓN POR LOS MOTIVOS YA DICHOS. AL FOLIO 46 Y 47 APARESE NOTAS DE INSPECCIÓN SANITARIAS DEL SASA Y ANÁLISIS FITOPATOLOGICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS RECAÍDAS EN LA FINCA SAN LUÍS EN LA CUAL SE HABLA DE 1 SEMBRADÍOS DE AJÍES DE 1 HECTÁREAS Y DE UNA EDAD DE SIETE MESES Y CUYO REPRESENTANTE ES GIOVANNY BRICEÑO QUIEN CONTRADICE LA FORMACIÓN QUE HICIERA EN EL LIBELO DE QUE SU SEMBRADÍOS ES DE 2 HECTÁREAS Y A ESTAS INSPECCIONES ANÁLISIS ME OPONGO A SU ADMISIÓN POR NO SER ELEMENTO PROBATORIO PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DEL CAUSANTE DE LOS PRESUNTOS DAÑOS ADEMÁS DE SU EXTEMPORANEIDAD E IMPERTINENCIA. SEÑALA LOS DEMANDANTES EN SE OIGAN COMO TESTIGOS A UN GRUPO DE PERSONAS SIN SEÑALAR EL OBJETO DE SUS DECLARACIONES Y LA PERTINENCIA EN VIOLACIÓN A LAS NORMAS LEGALES APLICABLES A ESTE Y A TODO PROCEDIMIENTO ES DECIR VIOLENTANDO LAS GARANTÍAS DE CONOCER LA CONTRAPARTE SOBRE A QUE HECHO SE VAN A REFERIR Y AL NO HABERSE EXPRESADO ESTAS CIRCUNSTANCIAS ES CAUSA DE INABMISIBILIDAD LO CUAL EXPRESAMENTE SOLICITO QUE SE DECLARE. PROMUEVEN IGUALMENTE LOS DEMANDANTES INSPECCIÓN JUDICIAL Y EN ELLAS SE PIDE AL TRIBUNAL QUE DEJE CONSTANCIA DE HECHO QUE SOLO PUEDEN SER OBJETO DE UNA EXPERTICIA Y COMO TAL ESTAS CIRCUNSTANCIAS LA VICIA HACIÉNDOLA INADMISIBLE; RAZÓN POR LA CUAL RUEGO ASÍ SE DECLARE. SOLICITAN LOS DEMANDANTES PRUEBAS DE INFORMES A LOS ORGANISMOS SENIAT, ORT, SSO. MARNR Y DIA PARA QUE INFORMEN SOBRE CIRCUNSTANCIAS QUE NO TIENE RELACIÓN ALGUNA CON EL OBJETO DE LA DEMANDA NI CON LOS HECHO DEDUCIDOS; PUES EL ARTICULO 433 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EXPRESA…EL TRIBUNAL A SOLICITUD DE PARTE REQUERIRÁ DE ELLA INFORMES SOBRE LOS HECHOS LITIGIOSOS QUE APAREZCAN EN DICHOS INSTRUMENTO O COPIAS DE LOS MISMOS; HAY QUE SEÑALAR QUE DEBEN SER DE LOS HECHOS LITIGIOSOS QUE DEBE INFORMARSE LO CUAL NO GUARDA RELACIÓN CON LO SOLICITADO A DICHOS ORGANISMOS PÚBLICOS Y ADEMÁS DE CUALES INSTRUMENTOS O COPIAS APARECEN EN DICHOS ORGANISMOS LOS HECHOS LITIGIOSOS; POR ELLO PEDIMOS SU INADMISIBILIDAD. EN CUANTO A LA EXPERTICIA SOLICITADA NOS OPONEMOS A SU ADMISIÓN POR SU INSTRANSENDENCIA PROBATORIA RESULTANDO INOFICIOSA. CATEGÓRICAMENTE RECHAZO LA AFIRMACIÓN DE LOS DEMANDANTES DE QUE MI REPRESENTADO ACOSTUMBRE A REALIZAR FUMIGACIONES AÉREAS EN SU FINCA CUYA UBICACIÓN Y DEMÁS DETERMINACIONES CURSAN EN ESTE EXPEDIENTE. FINALMENTE RATIFICO NUEVAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DONDE SE RECHAZA TAMBIÉN EN TODAS Y CADA UNA DE SU PARTE LA TEMERARIA E INJUSTA DEMANDA. ES TODO.”
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
TESTIGOS:
1) LIBERLINT CRISET GALÍNDEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.158.229, residenciada en el Caserio Falconero Arriba, Guanatrito Estado portuguesam de Oficios del Hogar; quien fue impuesta de las generales de Ley, manifestando no tener ningún impedimento para declara, y siendo debidamente Juramentada por la Juez de este Tribunal; interrogada por la parte actora, en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Usted le puede indicar al Tribunal, que conocimiento tiene de los hechos que hoy traen a mis representados antes este Tribunal. CONTESTO: Ellos colocaron una demanda, debido a que el señor CARLOS VIÑA, fumigando su terreno, afecto también la siembra de ellos, afectando casi todas las plantas. SEGUNDA PREGUNTA: indícale por favor al Tribunal donde resides y cuanto tiempo tienes habitando esa zona. CONTESTO: EN Falconero Arriba, Municipio Guanarito, tengo más o menos 20 años viviendo en la zona. TERCERA PREGUNTA: Como se produjo la fumigación y en que fecha aproximada se realizó y quien fue la persona que ordenó tal fumigación. CONTESTO: la fumigación se produjo por una avioneta, mas o menos el 10 de octubre y lo ordeno el señor CARLOS VIÑA. CUARTA PREGUNTA: infórmale al tribunal si aparte de la propietaria del predio El Samancito, quienes más trabajan como encargados o negocian o en forma medianera con la propietaria Josefina Alarcón y quienes trabajan con las ciudadana ROSALVA VELASCO del predio La Rosalbera. CONTESTO: con la señora JOSEFINA ALARCON TRABAJAN FELICIANO ARROYO, JOSE ALARCON JOSE DE LA PAZ MOLINA y con la señora ROSALBA trabaja WILMER DÍAZ y CARLOS GALEA. QUINTA PREGUNTA: INFORMALE AL Tribunal si tuviste conocimiento que funcionarios públicos del SASA haya ido a realizar inspección sanitaria, avalúo y muestras por daño a los cultivos en los predios EL SAMANCITO, SAN LUIS y LA ROSALBERA, por la acción desplegada del ciudadano CARLOS VIÑA. CONTESTO: si fue un señor, un perito, el señor se llama Laureano Ortiz. Es todo. Repreguntada por la parte demandada, en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: a que te dedicas tu. CONTESTO: Oficios del hogar. SEGUNDA REPREGUNTA: Conoces de trato y comunicación al Señor Carlos Viña. CONTESTO: No lo conozco. Cesaron.
2) CALIXTO JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.347.570, residenciada en el Caserío Falconero Arriba, Guanatrito Estado portuguesa, de Oficio Carpintero; quien fue impuesto de las generales de Ley, manifestando no tener ningún impedimento para declara, y siendo debidamente Juramentado por la Juez de este Tribunal. Interrogado por la parte demandante, en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Usted le puede indicar al Tribunal, que conocimiento tiene de los hechos que hoy traen a mis representados antes este Tribunal. CONTESTO: matas de Lechosa Dañadas y tabacos y ají. SEGUNDA PREGUNTA: indícale por favor al Tribunal donde resides y cuanto tiempo tienes habitando esa zona. CONTESTO: EN Falconero Arriba, Municipio Guanarito, tengo tres (3) años viviendo en la zona. TERCERA PREGUNTA: Como se produjo la fumigación y en que fecha aproximada se realizó y quien fue la persona que ordenó tal fumigación. CONTESTO: fue el 10 de octubre de 2008, cuando se fumigo, aproximadamente a las 10:00am, se estaba fumigando era el territorio del señor CARLOS VIÑA. CUARTA PREGUNTA: infórmale al tribunal si aparte de la propietaria del predio El Samancito, quienes más trabajan como encargados o negocian o en forma medianera con la propietaria Josefina Alarcón y quienes trabajan con las ciudadana ROSALVA VELASCO del predio La Rosalvera. CONTESTO: No se. QUINTA PREGUNTA: INFORMALE AL Tribunal si tuviste conocimiento que funcionarios públicos del SASA haya ido a realizar inspección sanitaria, avalúo y muestras por daño a los cultivos en los predios EL SAMANCITO, SAN LUIS y LA ROSALBERA, por la acción desplegada del ciudadano CARLOS VIÑA. CONTESTO: si. SEXTA PREGUNTA: infórmale al Tribunal cuantas veces has visto al demandada, ciudadano Carlos Viña, en tu vida. CONTESTO: Ni una. SEPTIMA PREGUNTA: indícale al Tribunal el nombre del propietario, del predio donde se fumigo con la avioneta. CONTESTO: El Señor Carlos Viña. Cesaron. No hubo repreguntas.
3) CRISALIDA RAMONA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.159, residenciada en el Caserío Falconero Arriba, Guanarito Estado portuguesa, de Oficio Comerciante; quien fue impuesta de las generales de Ley, manifestando no tener ningún impedimento para declara, y siendo debidamente Juramentada por la Juez de este Tribunal. Interrogado por la accionante, en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Dile al Tribunal, que conocimiento tiene acerca de unos daños a los cultivos, suscitados en el sector Falconero arriba del Municipio Guanarito. CONTESTO: Si tengo conocimiento del agravio a los cultivos. SEGUNDA PREGUNTA: indíquele al Tribunal que rubros o que siembra tenía el ciudadano GIOVANNY ANTONIO BRICEÑO, JOSEFINA ALARCON y ROSALBA VELASCO para el momento que fue regado en forma aérea el fertilizante. CONTESTO: el señor GIOVANNY tenía ají dulce sembrado, la señora JOSEFINA tenía Tabaco, la Señora ROSALBA tenía Lechosas y Ají Dulce. TERCERA PREGUNTA: Indícale al Tribunal quien fue el culpable de los referidos daños a los cultivos y si la misma, es una practica reiterada del autor. CONTESTO: el señor CARLOS VIÑA fue el que causo los daños a la siembra y los cultivos, y lo hace constantemente. Lo hace año a año o año de por medio. Cesaron. Repreguntado por el accionado, en los siguientes términos; PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que profesión tiene. CONTESTO: Comerciante y ama de casa. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo, donde esta ubicado su negocio o su empresa. CONTESTO: en el mismo caserío Falconero. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo, si conoce al señor Carlos Viña. CONTESTO: No tengo conocimiento si lo conozco, pero se que la parcela está en el mismo caserío de nosotros. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo, en que fecha fue que Usted, observo fumigaciones aéreas en los predios del señor GIOVANNY y otros, CONTESTO: ESO FUE EL 10 DE Octubre como a las 10:00am. QUINTA REPREGUNTA: Sabe Usted, aproximadamente la distancia de los predios del señor GIOVANNY a la finca que Usted dice es de Carlos Viña. CONTESTO: HAY UN APROXIMADO COMO DE Kilómetro y medio. SEXTA REPREGUNTA: Y LA DISTANCIA DE SU CASA A LA PARCELA DEL SEÑOR Giovanny. CONTESTO: No se. SEPTIMA REPREGUNTA: diga la testigo como es que Usted sabe que CARLOS VIÑA contrato la fumigación. CONTESTO: porque la parcela esta a su nombre y porque la parcela estaba regando su propia parcela del señor CARLOS VIÑA. OCTAVA REPREGUNTA: ES DECIR SEÑRA MARTINES, por la respuesta que dio anteriormente, Usted, no estuvo presente en la contratación de la Avioneta. En este Estado el Defensor Publico Primero Agrario se opone a la repregunta, en virtud de que la respuesta suministrada por mi testigo a manifestado que el predio donde se realizó la fumigación esta a nombre del Señor CARLOS VIÑA y que la misma, se realizo en el predio de su pertenencia, desconociendo la testigo, si hubo o no hubo contratación con un tercero. En este estado, el Tribunal le ordena al testigo responder la repregunta. CONTESTO: No. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, si Usted, tiene tratos normalmente con el señor CARLOS VIÑA. CONTESTO: Únicamente cuando va al negocio. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo como es que a Usted le consta que esa finca esta a nombre de CARLOS VIÑA. CONTESTO: ME CONSTA PORQUE CUANDO ESTABAN ABRIENDO UNA PICA PARA LA CARRETERA, EL SEÑOR CARLOS VIÑA SE OPUSO A QUE ABRIERAN LA CARRETERA, presentándose a la comandancia de la policia a una denuncia que se le hizo. Así doy fe como el señor es el dueño de esa finca. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que tiempo tiene Usted, residencia en el Caserío Falconero. CONTESTO: 22 años. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si Usted considera que sería justo que a un vecino le destruyan su sembradío y no se lo paguen. CONTESTO: No es justo. Cesaron.
4) MOLINA NOGUERA JESÚS ALEXIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.493.493, residenciado en el Caserío Falconero Arriba, Guanatrito Estado portuguesa, de Oficio Agricultor; quien fue impuesto de las generales de Ley, manifestando no tener ningún impedimento para declara, y siendo debidamente Juramentado por la Juez de este Tribunal. Interrogado por el actor, en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Dile al Tribunal, que conocimiento tiene acerca de unos daños a los cultivos, suscitados en el sector Falconero arriba del Municipio Guanarito. CONTESTO: se echaron a perder unas matas de tabaco, ají y lechosa. SEGUNDA PREGUNTA: indíquele al Tribunal que rubros o que siembra tenía el ciudadano GIOVANNY ANTONIO BRICEÑO, JOSEFINA ALARCON y ROSALBA VELASCO para el momento que fue regado en forma aérea el fertilizante. CONTESTO: Ají, Tabaco y Lechosas. TERCERA PREGUNTA: Indícale al Tribunal quien fue el culpable de los referidos daños a los cultivos y si la misma, es una practica reiterada del autor. CONTESTO: el señor CARLOS VIÑA. Lo hace año por medio. Cesaron. Repreguntado por el demandado en los siguientes términos; PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si Usted, dijo que su profesión es ser agricultor, si tiene su parcela propia o trabaja con amigos. CONTESTO: Yo tengo mi parcela propia. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al Señor Carlos Viña. CONTESTO: por vista, así. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo, cuando fue que Usted vio que la parcela de acá los demandante, la señora ALARCON y demás demandantes, fue objeto, de una fumigación aérea. CONTESTO: 10 de octubre. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo, si recuerda el año. CONTESTO: No respondió. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien contrato la avioneta que regó el herbicida. CONTESTO: el señor CARLOS VIÑA. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como es que a Usted le consta que fue el señor Carlos Viña, si en respuesta anterior dijo que no lo conocía, que lo había visto así de paso. CONTESTO: El es, todo los años fumiga él, año de por medio. Cesaron.
5) MARTÍNEZ SOSA DOUGLAS RAMÓN (a los fines de ratificar contenido y firma de documento), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.151, residenciado en el Caserio Falconero Arriba, Guanarito Estado Portuguesa, de Profesión Docente, en su carácter Director Principal de Gestión Financiera del Consejo Comunal Falconero Brisas del Río, Rif J-31530865-7; quien fue impuesto de las generales de Ley, manifestando no tener ningún impedimento para declarar, y siendo debidamente Juramentado por la Juez de este Tribunal. El Tribunal puso a la vista del testigo, el documento cursante al folio 24, a los cual el testigo expuso: SI LO RECONOZCO. Asimismo se le puso a la vista los documentos que corren a los folio 25 y 26, el testigo expuso: sin los reconozco. Igualmente se le puso a la vista el documento que corre al folio 34, el testigo expuso: Si lo reconozco. Las partes no formularon preguntas ni repreguntas.
6) ORTIZ LAUREANO ANTONIO (a los fines de ratificar contenido y firma de documento), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.371.186, residenciado en el Calle 4, con Carrera 6, Barrio la Plaza, casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa, de Profesión Técnico Agropecuario; quien fue impuesto de las generales de Ley, manifestando no tener ningún impedimento para declarar, y siendo debidamente Juramentado por la Juez de este Tribunal. El Tribunal puso a la vista del testigo, el documento cursante del folio 27 al 33 del expediente, a los cual el testigo expuso: SI LO RECONOZCO. Asimismo se le puso a la vista los documentos que corren a los folio 36, 37, 38, 46, 48, 49, el testigo expuso: SIN LOS RECONOZCO. Interrogado por la parte actora, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Indique al Tribunal, que tiempo laboró como funcionario del Sasa. CONTESTO: Yo empecé con el Ministerio de Agricultura y Tierra, tres años, y luego me pasaron al SASA donde dure 18 años. SEGUNDA PREGUNTA: indique al Tribunal si para el momento que realizo las inspecciones en los predios SAMANCITO, SAN LUIS y LA ROSALVERA, se encontraba activo en pleno ejercicio de sus funciones. CONTESTO: si, es correcto. TERCERA PREGUNTA: indique al Tribunal cuantas inspecciones aproximadamente, avalúos y muestras realizó, de similar naturaleza, por daño a los cultivos, mientras estuvo en la Institución. CONTESTO: TENDRÍA QUE DECIR QUE INFINIDADES, muchas no se decir cuántas. CUARTA PREGUNTA: que institución, persona o entidad solicitó los servicios para las inspecciones sanitarias, avalúo y muestras. CONTESTO: Siempre las pedían era por medio de la prefectura, y la prefectura pedía el técnico del SASA. QUINTA PREGUNTA: De acuerdo a lo suministrado por Usted, que observó en la inspección, en las siembras de Tabaco, Lechosas y ajíes. CONTESTO: los cultivos se encontraban con un daño de las hojas arrugadas, deformación del cogollo, hojas manchadas y flores marchitas. SEXTA PREGUNTA: diga si tomo muestras de los daños a los cultivos y si las mismas fueron enviadas a algún organismo del Estado. CONTESTO: si tomo muestras de hojas, flores y tallos de los cultivos, ají, lechosa y Tabaco y lo lleve al INIA DE ARAURE. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo a información suministrada al folio 195, del INIA, que el agente causal del daño no es un agente biótico por su vasta experiencia indíquele al Tribunal que significa, que no fue un biótico de acuerdo a los análisis. CONTESTO: fue un agente abiótico de acuerdo al laboratorio que dice que no se desarrolló el patógeno, patógeno quiere decir, elementos y medios de donde se desarrolla o se origina las enfermedades, por lo tanto quiere decir que no hubo ataque de animales ni enfermedades en las pruebas suministradas al laboratorio. OCTAVA PREGUNTA: de acuerdo a la respuesta anterior, indique si fue entonces un químico utilizado en la fumigación. CONTESTO: según los análisis del laboratorio, es causado por un herbicida para controlar hojas anchas. NOVENA PREGUNTA: de un razonamiento de los métodos utilizados tanto para la inspección, avalúos y muestras y explique al Tribunal, si el promedio en bolívares fuertes explanado en los documentos ratificados en el caso de la lechosa y los ajíes, se refiere a promedios mensuales, trimestrales o anuales y la vida útil de éstas dos últimas plantaciones, a sabiendas que de aquí se excluye la hoja del tabaco y si la cantidad en Bolívares Fuertes, suministrada por Usted, es por toda la cosecha de la vida útil de Dicho Rubro. CONTESTO: en cuanto a la inspección se recorre las plantaciones o el sembradío para ver el estado de los cultivos o las plantas, después se toman muestras para llevarlas al laboratorio. En cuanto a los avalúos, se realiza un avalúo desde el comienzo de la siembra, se hace un conteo de plantas, se mide el terreno, entonces se saca el promedio e plantas por hectáreas y después entonces calculamos la producción por cada mata en bolívares y esto lo realice en semestral, la vida útil de la lechosa son tres años, y el de ají un año. Cesaron. La parte demandada no formulo repreguntas.
7) JUAN TORREALBA, RAFAEL FLORENCIO SILVA y APOLINAR JOSÉ EUSEBIO; no comparecieron a la audiencia oral y pública, por tal razón se desechan. Así se establece.
Respecto de las declaraciones testimoniales contenidas en los particulares 1, 2, 3 y 4, aprecia este Juzgador de Alzada, que los deponentes no están incursos en ninguna causal de inhabilitación absoluta o relativa para declarar, igualmente, no se infiere que tenga algún interés en las resultas del juicio; pero incurren en contradicción al afirmar que les consta que el ciudadano CARLOS VIÑA causó los daños a los cultivos, afirmando al mismo tiempo, en el caso de la primera testigo, que no lo conoce; en el caso del segundo, que no lo ha visto ni una sola vez; en el caso de la tercera testigo, dice que no tiene conocimiento de si lo conoce. Asimismo, al ser repreguntada sobre si tiene tratos normalmente con el señor CARLOS VIÑA, responde: “Únicamente cuando va al negocio”; Respecto del cuarto testigo, afirma que lo conoce por vista.
No obstante, ninguno de estos testigos dan razón o constancia de por qué les consta que el ciudadano CARLOS VIÑA contrató la avioneta para la fumigación, así como tampoco aporta señales referentes a la aeronave supuestamente contratada, fundamentando su declaración y sus dichos sobre la base de su propio convencimiento y opinión personal, más que por hechos concretos que les conste; razonamientos por los cuales este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, desecha dichas testimoniales y no les otorga valor probatorio. Así se declara.
En atención a la testimonial transcrita en el punto 5, contentiva de la ratificación de los documentos cursantes a los folios 24, 25 y 26; al no incurrir dicho testigo en contradicciones, no evidenciándose que esté incurso en alguna causal de inhabilitación absoluta o relativa alguna para declarar, así como tampoco, que tenga interés en las resultas del juicio; habiendo sido conteste en sus declaración; este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicha prueba testimonial, por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 431 eiusdem, se le otorga valor probatorio a las instrumentales cursantes a los folios 24, 25, y 26 emanadas de tercero. Quedando así, demostrado que los accionantes son residentes y poseedores de las parcelas de terrenos a que hacen mención en el escrito libelar y sobre las cuales, según sus alegatos, se produjeron los daños a las siembras objeto del presente proceso. Así se declara.
En cuanto a la instrumental cursante al folio 34, relativa a comunicación dirigida a la Defensa Pública Agraria, por parte del Consejo Comunal Falconero Brisas del Río Guanarito-Portuguesa, esta Alzada observa que la misma carece de fecha de emisión y de recepción, constituyendo además un medio de prueba generado por la propia parte, la Defensa Pública, en favor de sí misma, contrariándose así el principio de que “a nadie le es lícito crearse su propia prueba”; razonamientos por los cuales, este Juzgador de Alzada, desecha dicha instrumental, por lo que no le otorga valor probatorio. Así se declara.
Respecto de la declaración testimonial transcrita en el particular 6, a los fines de la ratificación de los documentos cursantes a los folios 27 al 33 y 36, 37, 38, 46, 48 y 49; este Juzgador considera que tales documentos no se subsumen en el supuesto del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se trata de documentos privados emanados de tercero, que deban ser ratificados mediante la prueba testimonial. Se trata en realidad de originales y copias fotostáticas simples de documentos administrativos (al folio 31 y 46 que consta en original), contentivas de inspecciones realizadas por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; las cuales no fueron tachadas, ni impugnadas, ni desvirtuadas en su contenido, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio a las cursante al folio 31 y 46 ya que fueron expedidas a nombre de uno de los Litis consortes activos; en cuanto a la demás, aunque fueron expedidas a nombre de personas ajenas al proceso, adminiculadas con la prueba testimonial transcrita al particular 6, se le confiere valor probatorio como indicio. Así se declara.
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano ORTIZ LAUREANO ANTONIO, en virtud del interrogatorio al cual fue sometido, se observa que el deponente no está incurso en ninguna causal de inhabilitación absoluta o relativa para declarar, igualmente, no se infiere que tenga algún interés en las resultas del juicio, en virtud de lo cual, adminiculando dicho testimonio con las documentales ut supra valoradas, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
DOCUMENTALES:
• Originales de constancias de ocupación expedidas por el Consejo Comunal Falconero Brisas del Río de Guanarito-Estado Portuguesa. (Folios 24, 25 y 26); tal como quedó explanado ut supra, se les otorga valor probatorio. Así se declara.
• Original de constancia de comunicación expedida por el Consejo Comunal Falconero Brisas del Río de Guanarito-Estado Portuguesa. (Folios 34); Tal como quedó explanado ut supra, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
• Nota de inspección sanitaria, en original, cursante al folio 39, expedida por el SASA, a nombre del ciudadano CARLOS ESCOBAR, como representante de la finca “El Rastrojo”; Tal como quedó explanado ut supra, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
• Copia Simple de comunicación dirigida por los pequeños y medianos productores del caserío FALCONERO arriba del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, al SASA (folio 40); Este Tribunal la desecha, por tratarse de un documento emanado del consejo comunal, debió promoverse en original y hacerse valer como documento emanado de tercero con la ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia simple de Análisis de Laboratorio, realizados por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), cursante al folio 42; la cual se trata de una copia simple de documento administrativo, no obstante, fue expedido a persona y sobre finca ajenos al proceso, a saber CARLOS ESCOBAR, finca 2El Rastrojo”; por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
• Copias simples de Análisis de Laboratorio, realizados por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), cursante al folio 43, 44, 45, 50, 51; referidas a las fincas “El Samancito”, “La Rosalvera”, “San Luis”; las cuales aunque están a nombre de personas diferentes a los demandantes pero relacionados con las fincas y producciones en cuestión y por tratarse de copias simples de documentos administrativos que no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad legal, ni desvirtuado su contenido, a los mismos se les otorga valor probatorio como indicios, adminiculados con los demás medios de pruebas valorados ut supra. Así se declara.
• Copia simple de Análisis de Laboratorio, realizados por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), cursante al folio 47, expedido al codemandante GIOVANNY BRICEÑO; el cual por tratarse de copia simple de documento administrativo que no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, ni desvirtuado su contenido, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
• Original de notificación dirigida por la Defensa Pública Agraria al demandado, ciudadano CARLO VIÑA (FOLIO 52); el cual es un documento administrativo, no obstante, no aporta ningún elemento relevante al contradictorio en el presente proceso, constituyendo además un documento generado por la propia parte, la Defensa Pública, en favor de sí misma, contrariándose así el principio de que “a nadie le es lícito crearse su propia prueba”; razonamientos por los cuales, este Juzgador de Alzada, lo desecha y no le otorga valor probatorio. Así se declara.
• Documentales cursantes del folio 102 al 152, la mismas fueron promovidas y consignadas fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual se declaran medios de pruebas extemporáneos por tardíos, careciendo de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
• Comunicación emitida por la Oficina de Dirección Agropecuaria del Estado Portuguesa, mediante la cual remitió copia certificada del informe técnico de campo realizado el día 17-11-2008 en el Sector Falconero Arriba del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cursante al folio 192 y 193; dicho documento contiene información sobre estudio realizado por el referido organismo a solicitud de la parte actora, en parcela localizada en el sector Falconero Arriba Municipio Guanarito; en el mismo se hace estimación sobre los cultivos, precios de los mismos, y estimación de las perdidas, así como de los daños a los cultivos y causas de los mismos, pero sin que existe determinación y precisión sobre tales aspectos, y sobre que finca o fincas se realizó el referido estudio; por lo que éste Juzgador de Alzada, la desestima y no le otorga valor probatorio. Así se declara.
• Comunicación emanada de Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) (Folio 194), mediante la cual informa que efectivamente en sus archivos reposan como copias de actas las inspecciones oculares y avalúos técnicos, realizados por el funcionario LAUREANO ORTIZ, Técnico Agropecuario, y cuyas documentales y declaración testimonial fueron valoradas ut supra, en virtud de lo cual, concatenado este medio de prueba con los demás medios, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
• Comunicación del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), mediante el cual informa a este Tribunal que efectivamente en sus archivos reposan los resultados de análisis fitopatológicos, marcados en este expediente con las letras ANAL 1, ANAL 2, ANAL3, ANAL4, ANAL5, ANAL6 y ANAL7, pruebas documentales administrativas que fueron valoradas ut supra. Asimismo, informa a este Tribunal, que de acuerdo con el estudio realizado el daño de las plantaciones no fue producido por un agente biótico, pero que el laboratorio no posee el instrumento para definir que agente abiótico pudo causar el daño; este Tribunal por tratarse de un documento administrativo le otorga valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió extemporáneamente, por tardía, pruebas testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL AGUSTÍN LOBO MARTÍNEZ, ALEXIS JOSÉ MATOS CASTELLANOS, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SALMERÓN y RAFAEL SEGUNDO ROJAS PERNIA; es decir, fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual dichos medios de prueba no fueron admitidas, ni se procedió a su evacuación. (Folios 159 al 160).
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Juzgadora de la recurrida, en el extensivo de su fallo definitivo, dejó expresado lo siguiente:
“…De acuerdo con las afirmaciones y alegatos planteados por las partes así como de los medios de prueba aportados y evacuados a los cuales este Tribunal les ha dado valor probatorio y adminiculados con los indicios obtenidos, y de acuerdo con los hechos que no fueron contradichos expresamente en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; esta Juzgadora considera que ha quedado demostrado que los accionantes son ocupantes de las fincas “El Samancito”, “San Luis”, y “La Rosalvera”, respectivamente, y que desarrollaban actividad agraria cuyos rubros, en el caso de la primera, tabaco; la segunda, ajíes variedad Llanerón y la tercera, lechosas y ajíes; en la cantidad y extensión especificadas ut supra. Asimismo a quedado demostrado que sobre los referidos cultivos se produjo un daño no patológico, causado por un agente abiótico.
Sin embargo, la parte actora alegó que el daño fue producido por la acción del demandante al contratar una avioneta color amarillo con negro, iniciales Nº YV-320-A, para fumigar su finca “El Cardenero” con veneno, no tomando las precauciones pertinentes para con sus vecinos, entre los cuales se encuentran los aquí accionantes. Especifica la parte demandante, que el veneno utilizado por el demandado fue Herbicida 2,4D, que según afirmó la actora, es el agente abiótico que causo el daño a sus cultivos. Tales hechos fueron contradichos por el accionado en su contestación de demanda, por lo que de acuerdo con el principio de distribución de la carga de la prueba correspondía al actor demostrar tales hechos o afirmaciones, conforme a los dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En este orden de ideas, se infiere con llana claridad que en este proceso no existe prueba alguna, de contratación de la referida avioneta para regar el veneno o Herbicida 2,4D; tampoco existe prueba de que el daño producido a los cultivos de los demandantes haya sido causado por el Herbicida 2,4D, y como consecuencia de ello no existe prueba alguna que vincule al aquí demandado con la responsabilidad de los daños sufridos por los actores.
Así pues, el daño es el deterioro, perjuicios o menoscabo que por la acción de otro se percibe en la propia persona o bienes.
El artículo 1.196 del Código Civil, expresa:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Asimismo, el artículo 1.185 del citado Código, señala:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Para que un hecho pueda ser calificado ilícito deben existir concretamente tres (3) elementos: 1) Que sea un hecho que vaya contra el ordenamiento jurídico; 2) que produzca como consecuencia un daño; y 3) que el acto sea imputable a su actor.
En este caso la pretensión de los actores se basa en que, según ellos, el demandado, ciudadano CARLOS VIÑA, contrato una avioneta color amarillo con negro, iniciales Nº YV-320-A, para fumigar su finca “El Cardenero” con veneno, no tomando las precauciones pertinentes para con sus vecinos, entre los cuales se encuentran los aquí accionantes, especificando igualmente la parte demandante, que el veneno utilizado por el demandado fue Herbicida 2,4D, que según su afirmación, es el agente abiótico que causó el daño a sus cultivos. Ahora bien, considera quien Juzga, tal y como quedo establecido en los párrafos anteriores, en cuanto al primer requisito, es decir, a la ocurrencia del hecho ilícito, y de acuerdo con las pruebas aportadas evacuadas y avaloradas, así como de las afirmaciones y alegatos de las partes, que no existen elementos que puedan formar la convicción para esta Jueza de que el demandado contratara la referida avioneta para regar en su finca el herbicida 2,4D, y que como consecuencia de ello se causara el daño a las plantaciones enclavadas en las fincas o parcelas de los demandantes.
En consecuencia, a pesar de que esta demostrado de que la parte demandante sufrió un daño, no ha quedado demostrado en autos dos de los requisitos exigido para que un hecho pueda ser calificado ilícito, es decir, que sea un hecho que vaya contra el ordenamiento jurídico y que el acto sea imputable al actor; siendo tales requisitos concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos produciría la desestimación de la pretensión; razonamientos por los cuales este Tribunal considera que la pretensión de la parte demandante debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos ALARCON AVENDAÑO MARÍA JOSEFINA, BRICEÑO JUAREZ GIOVANNY ANTONIO y VELASCO PINEDA ROSALBA, antes identificados, contra el ciudadano VIÑA BRITO CARLOS MANUEL, igualmente identificado. Así se decide…”
De acuerdo con la transcripción parcial del fallo recurrido, la juzgadora a quo, declaró sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, por cuanto en el presente caso, la parte actora no logró demostrar la verificación de los requisitos concurrentes para que un hecho pueda ser calificado ilícito, a saber: 1) Que sea un hecho que vaya contra el ordenamiento jurídico; 2) que produzca como consecuencia un daño; y 3) que el acto sea imputable a su actor; estableciendo que de acuerdo con las pruebas aportadas evacuadas y avaloradas, así como de las afirmaciones y alegatos de las partes, no existen elementos que pudieran formar convicción de que el demandado contratara la referida avioneta para regar en su finca el herbicida 2,4D, y que como consecuencia de ello se causara el daño a las plantaciones enclavadas en las fincas o parcelas de los demandantes.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ciertamente, tal y como lo advirtió y/o señaló el Tribunal a quo, de acuerdo con los medios de pruebas e indicios, a saber testimoniales, documentales e informes, adminiculados todos ellos entre sí, concordados igualmente con los hechos alegados tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, tomando igualmente en consideración los hechos que no fueron expresamente negados; esta Alzada considera que ha quedado plenamente demostrado que los Litis consortes activos son ocupantes de las fincas “El Samancito”, “San Luis”, y “La Rosalvera”, respectivamente, que desarrollaban actividad agraria cuyos rubros, en el caso de la primera es tabaco; la segunda, ajíes variedad Llanerón y la tercera, lechosas y ajíes; en la cantidad y extensión especificadas en el cuerpo de este fallo. Quedando igualmente demostrado que sobre los referidos cultivos se produjo un daño no patológico, causado por un agente abiótico.
No obstante, los demandantes sostienen en su escrito libelar que el daño fue producido por la acción del demandado, quien presuntamente contrato una avioneta color amarillo con negro, iniciales Nº YV-320-A, para fumigar su finca “El Cardenero” con veneno; sostienen igualmente que a tal efecto, el accionado no tomó las precauciones pertinentes para con sus vecinos, entre los cuales se encuentran los aquí accionantes.
Precisan los demandantes, que el veneno utilizado por el demandado fue Herbicida 2,4D, el cual, según la afirmación de los actores, es el agente abiótico que causo el daño a sus cultivos. Afirmaciones que fueron contradichas por el accionado en su contestación de demanda; en virtud de lo cual, conforme a los dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, correspondía al actor demostrar tales hechos o afirmaciones; No evidenciándose en las actuaciones que integran este expediente, del total de cumulo de medios de pruebas e indicios, ninguna de las siguientes afirmaciones de la parte actora, a saber: 1) Contratación de la referida avioneta color amarillo con negro, iniciales Nº YV-320-A, para regar el veneno o Herbicida 2,4D; 2) Que el daño producido a los cultivos de los demandantes haya sido causado por el Herbicida 2,4D; 3) No existe prueba alguna que vincule conducta alguna del aquí demandado con la responsabilidad de los daños sufridos por los actores.
En este punto, resulta preciso traer a colación algunos criterios jurisprudenciales, pacíficos y reiterados, respecto de los elementos constitutivos del hecho ilícito civil, a saber: Sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…En este sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sostenidos por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:
“La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, , la negligencia, la impericia, la mala fe, abuso del derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal…(omisis)… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-, El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-, Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño configurado como efecto…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.00618, Expediente N° 06-088, de fecha 08 de agosto de 2006, expreso lo siguiente:
“…La doctrina ha señalado que el hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos grandes maneras, a saber: 1° Puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de Derecho pero que no la especifica ni la anuncia de modo expreso, aunque si la anuncia con la obligación de reparar que impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia. 2° Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios causados. Como consecuencia de lo expuesto, estaremos en presencia de un caso de hecho ilícito cuando el agente actúa en el supuesto del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil y también cuando infringe una obligación consagrada en un texto legal...”
Criterios jurisprudenciales y doctrinarios que este Tribunal comparte y hace suyos para aplicarlos al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; conforme a los cuales, resulta de meridiana e indispensable relevancia para la determinación y/o verificación del hecho ilícito, la preexistencia de una conducta contraria a derecho, a la cual sea imputable el daño producido; sin embargo, tal y como se ha dejado expresado ut supra, en el presente proceso judicial, no existe medio de prueba o indicio alguno que permita formar convicción en este juzgador sobre el hecho que la parte demandada haya desplegado conducta antijurídica alguna que tenga vinculación con los daños sufridos por los demandantes en sus cultivos.
Así, aunque está verificación la existencia de un daño sobre cultivos de los demandantes en sus respectivos lotes de terreno, no fue demostrado en el curso del presente proceso la presunta contratación, por parte del demandado, de la avioneta color amarillo con negro, iniciales Nº YV-320-A, para regar el veneno o Herbicida 2,4D; Tampoco está demostrado que el daño producido a los cultivos de los demandantes haya sido causado por el Herbicida 2,4D; igualmente, no existe prueba alguna que vincule conducta alguna del aquí demandado con la responsabilidad de los daños sufridos sobre los cultivos de los actores; hechos éstos alegados por los demandantes, y que constituyen en todo caso la presunta conducta antijurídica que debía demostrarse para la verificación de los elementos constitutivos del hecho ilícito, que eventualmente pudiera generar la obligación de reparación; razonamientos por los cuales, este Juzgador de Alzada considera, que lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte actora, CONFIRMAR la decisión recurrida y declarar SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS formulada por la parte demandante. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO:
Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora en fecha 22 de marzo de 2010, contra la sentencia definitiva de fecha 05/03/2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARI0 DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, cursante del folio 255 al 279 de la primera pieza de este expediente. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 05/03/2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARI0 DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, cursante del folio 255 al 279 de la primera pieza de este expediente. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ALARCÓN AVENDAÑO, GIOVANNY ANTONIO BRICEÑO JUÁREZ y ROSALBA VELASCO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.721.715, V-10.723.793 y V-11.372.886 respectivamente, contra CARLOS MANUEL VIÑA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.008.403, todos plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año dos mil trece (04-03-2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
La Secretaria Accidental,
Licda. Noraymi del Valle Páez Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
La Secretaria Accidental
Licda. Noraymi del Valle Páez Hernández.
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