REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 2391
DEMANDANTE LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.094.400, en su carácter de Apoderado Judicial de Banesco, Banco Universal, C. A.
DEMANDADO GREGORIO SNTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 8.066.757
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA MERCANTIL (COBRO DE BOLIVARES)


NARRATIVA

Se inicio el presente juicio por demanda que interpusiera ante este Tribunal el ciudadano LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.094.400, en su carácter de Apoderado Judicial de Banesco, Banco Universal, C. A. según se evidencia de poder marcado con la letra A contra el ciudadano Gregorio Antonio Romero, plenamente identificado en autos.
Alega la parte actora que en ejecución del contrato de tarjeta de crédito celebrado ente su mandante y el deudor, el banco emitio a su favor sendas tarjetas de crédito MASTER CARD PLATINUM N° 5467040010815042, VISA PLATINUM N° 4110160001130922, LOCATEL BANESCO N° 8244040001367858 y SAMBIL VENEZUELA N° 8244000002274610 otorgándose al deudor para cada tarjeta de crédito una línea o cupo de crédito hasta por la primera la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 36.250,00) por la segunda CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 45.350,00 ) y las dos ultimas por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 17.000,00)., que el deudor desde hace mas de tres años, no ha cumplido con la obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los estados de cuenta correspondientes a los meses de mayo del 2009, es decir, tres años sin cancelar ninguna suma a las tarjetas de créditos aludidas, que como consecuencia de ello la obligación del Deudor para con el banco con respecto a la tarjeta de crédito MASTYER CARD PLATINUM N° 5467040010815042, asciende a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veintidós Bolívares Fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. 38.622,43), con respecto a la tarjeta de crédito VISA PLATINUM N° 4110160001130922 la obligación asciende a la suma de Treinta y Cinco Mil Ciento Veinte bolívares con doce céntimos (Bs. 35.120,12) mas los intereses moratorios que han causado, respecto a la tarjeta de crédito Locatel Banesco N °8244040001367858 asciende a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (739,43), mas los intereses moratorios que han causado y por ultimo con respecto a la tarjeta SAMBIL VENEZUELA N° 8244000002274610 ASCIENDE A LA CANTIDAD DE catorce mil cuatrocientos once bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos ( Bs14.411,68) le pague las cantidades de dinero líquidas y exigibles siguientes: PRIMERO: La cantidad de la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veintidós Bolívares Fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. 38.622,43), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como MASTER CARD PLATINUM N° 5467040010815042. SEGUNDO: La cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Veinte bolívares con doce céntimos (Bs. 35.120,12) por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como VISA PLATINUM N°4110160001130922. TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (739,43), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como LOCATEL BANESCO N° 8244040001367858. CUARTO: La cantidad de catorce mil cuatrocientos once bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos ( Bs14.411,68) por concepto del monto de la deuda derivada del uso del Instrumento crediticio distinguido como SAMBIL VENEZUELA N° 8244000002274610 . QUINTO: Los intereses calculados a la tasa v que Banesco Banco Universal fije de conformidad con los organismos competentes desde octubre del 2009 hasta que se materialice el pago total y definitivo demandado. SEXTO: El pago de las costas del presente juicio.

En fecha 14-08-2012, este tribunal admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares por los trámites del procedimiento breve. En fecha 18-10-2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta debidamente firmada por el demandado ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO (f.84).

En fecha 22 de Octubre del Dos Mil Doce el Tribunal mediante auto dejo constancia que el ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de Octubre del 2012, la parte demandada debidamente asistido por el abogado Miguel Hernández presento diligencia en la cual expuso que convenía en todos los puntos demandados por el accionante que suman la cantidad de Ochenta y Ocho Mil ochocientos noventa y tres bolívares con sesenta y seis bolívares y ofrece realizar el pago de los mismos a razón de un mil bolívares mensuales.
En fecha 29 de Octubre del 2012, el tribunal visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada acuerda librar boleta de notificación a la actora sobre dicho ofrecimiento.
En fecha 15 de Noviembre del Dos Mil Doce el apoderado actor mediante diligencia expone que visto el convenimiento realizado por el demandado en el cual reconoció las obligaciones demandadas, que este Tribunal proceda a la ejecución voluntaria.
En fecha 21 de Noviembre del 2012, el Tribunal acuerda celebrar un acto conciliatorio.
Posteriormente en fecha 17 de Enero del 2013, el apoderado actor ratifica la solicitud realizada en fecha 15-11-2012.
Seguidamente el Tribunal mediante auto de fecha 24 de enero del 2013, declara desierto el acto conciliatorio y niega lo solicitado por el actor a través de su representación asimismo ordena la apertura del lapso probatorio, fijándose para sentencia una vez culminado el mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Sostiene la parte actora a través de su representación judicial que en ejecución del contrato de tarjeta de crédito celebrado ente su mandante y el deudor, el banco emitió a su favor sendas tarjetas de crédito MASTER CARD PLATINUM N° 5467040010815042, VISA PLATINUM N° 4110160001130922, LOCATEL BANESCO N° 8244040001367858 y SAMBIL VENEZUELA N° 8244000002274610 otorgándose al deudor para cada tarjeta de crédito una línea o cupo de crédito hasta por la primera la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 36.250,00) por la segunda CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 45.350,00 ) y las dos ultimas por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 17.000,00)., que el deudor desde hace mas de tres años, no ha cumplido con la obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los estados de cuenta correspondientes a los meses de mayo del 2009, es decir, tres años sin cancelar ninguna suma a las tarjetas de créditos aludidas, que como consecuencia de ello la obligación del Deudor para con el banco con respecto a la tarjeta de crédito MASTYER CARD PLATINUM N° 5467040010815042, asciende a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veintidós Bolívares Fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. 38.622,43), con respecto a la tarjeta de crédito VISA PLATINUM N° 4110160001130922 la obligación asciende a la suma de Treinta y Cinco Mil Ciento Veinte bolívares con doce céntimos (Bs. 35.120,12) mas los intereses moratorios que han causado, respecto a la tarjeta de crédito Locatel Banesco N °8244040001367858 asciende a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (739,43), mas los intereses moratorios que han causado y por ultimo con respecto a la tarjeta SAMBIL VENEZUELA N° 8244000002274610 ASCIENDE A LA CANTIDAD DE catorce mil cuatrocientos once bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos ( Bs14.411,68).
Que de conformidad con las condiciones Generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito autenticadas por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Julio del 2007, que regula las relaciones entre el Banco como ente emisor de la tarjeta de crédito y el Tarjetahabiente en su cláusula quinta se establece que los gastos o consumos realizados con la tarjeta de crédito por el cliente (deudor) deberán ser pagados por este en la oportunidad establecida en el estado de cuenta en el cual se establecerá además el pago parcial mínimo que deberá abonar el cliente (deudor) y el cual comprenderá tanto el pago parcial aceptable como el exceso el uso que se haya hecho con respecto al limite de crédito otorgado por el banco.
Señala que asimismo la cláusula Octava del referido contrato el cliente (deudor ) se comprometió a pagar a el banco en la fecha de su exigibilidad cualquier cantidad que llegare adeudar con motivo del uso de la tarjeta de crédito, debito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, consagra como deber del tarjetahabiente, realizar puntualmente el pago de la tarjeta de crédito si ha realizado alguna compra o ha hecho uso de ella.
En este sentido sostiene que con relación a los estados de cuenta, cabe destacar que ninguno de ellos resulto reclamado, objetado o impugnado por el deudor hasta la presente fecha.
Que de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Julio del 2007 a los estados de cuenta debe aplicarse por analogía lo previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No dio contestación a la demandada, sin embargo en fecha posterior a la oportunidad procesal correspondiente compareció y convino en todos y cada uno de los puntos demandados. Tampoco presento prueba alguna que lo favoreciera.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

De las Pruebas de La Parte Actora:

1.- Copia Simple marcada con la letra A. Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentada bajo el N° 55, tomo 23-A. El tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
2.- Copia Simple del contrato para la emisión de tarjetas de créditos debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de Julio del 2.007 bajo el N° 04, TOMO 50 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. . El tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del código de procedimiento civil.

3.- Copia Simple marcados C, D, E, F, G y H, estados de cuenta correspondiente a los meses de mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009 de la tarjeta de crédito MASTER CARD PLATINUM N° 5467040010815042. . El tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del código de procedimiento civil.

4.- Copia simple marcados I, J, K, M, N, O estados de cuenta correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2009 derivados de la tarjeta de crédito VISA PLAYINUM N° 41101600001130922. . El tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del código de procedimiento civil.

5.- Copia Simple marcado P, Q, R, S, T y U estados de cuenta correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2009 derivados de la tarjeta de crédito LOCATEL BANESCO N° 8244040001367858.
6.- Copia simple marcado V, W, X, Y y Z, estados de cuenta correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del 2009 derivados de la tarjeta de crédito SAMBIL VENEZUELA N° 8244000002274610. . El tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del código de procedimiento civil.

Se evidencia de la presente causa que efectivamente existe una relación jurídica entre el BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A a través de su apoderado Judicial LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y el ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 8.066.757 y que el demandado no cumplió con su obligación de cancelar laS cantidades de dinero objeto de la presente demanda según se desprende de los alegatos del actor y de la prueba consignada por la parte actora en el presente juicio, prueba que contribuye al esclarecimiento del presente juicio toda vez que demuestra la insolvencia de la parte demandada y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio aunado al hecho que el ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO, parte demandada en el presente juicio ni dio contestación a la demanda ni probo nada que le favorezca, mas sin embargo admite la relación jurídica y convienen en todos y cada uno de los montos exigidos por la accionante y dada las pruebas aportadas por la parte actora, pruebas a las que este sentenciadora les concedió todo el valor probatorio, en razón de contribuir al esclarecimiento de la causa.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el COBRO DE BOLIVARES, tramitada por la vía del juicio breve.

Así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano Gregorio Antonio Romero, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por COBRO DE BOLIVARES seguida por el ciudadano LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.094.400, en su carácter de Apoderado Judicial de Banesco, Banco Universal, C. A contra el ciudadano GREGORIO SNTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 8.066.757 , en consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMIOS (Bs. 88.893,66).

Que comprende las siguientes cantidades
PRIMERO: La cantidad de la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veintidós Bolívares Fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. 38.622,43), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como MASTER CARD PLATINUM N° 5467040010815042.

SEGUNDO: La cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Veinte bolívares con doce céntimos (Bs. 35.120,12) por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como VISA PLATINUM N°4110160001130922.

TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (739,43), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como LOCATEL BANESCO N° 8244040001367858.

CUARTO: La cantidad de catorce mil cuatrocientos once bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos ( Bs14.411,68) por concepto del monto de la deuda derivada del uso del Instrumento crediticio distinguido como SAMBIL VENEZUELA N° 8244000002274610 .

QUINTO: Los intereses calculados a la tasa que Banesco Banco Universal fije de conformidad con los organismos competentes desde octubre del 2009 hasta que se materialice el pago total y definitivo demandado.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de Marzo del año dos mil Trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
El Juez Provisorio,

Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara.
La Secretaria,

Abg. Natalia Rodríguez Araujo.
Seguidamente se publicó siendo las 03:20 de la tarde. Conste,


Exp. N° 2391