REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, primero (01) de marzo de dos mil trece (2013).
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 8022.
SOLICITANTES: MIGUEL RAMON RAMIREZ FRANCO y JULIA ROSA GARCIA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 5.018.077 y 8.068.447, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ALEXIS MUÑOZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 175.882.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos MIGUEL RAMON RAMIREZ FRANCO y JULIA ROSA GARCIA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.018.077 y 8.068.447, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho MIGUEL ALEXIS MUÑOZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.882 y recibido en fecha 16 de enero de 2013, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 17-01-2013.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (16-03-1984), por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano Caracas; que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre JHOSUAR ALEXANDER RAMIREZ GARCIA, quien para la fecha es mayor de edad, consignando al efecto copia de partida de nacimiento; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Gracianera, calle 14, con avenida 02, casa Nº 18, a media cuadra de la arepera la 14, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el mes de agosto de dos mil (2000) hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 17/03/2013.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MIGUEL RAMON RAMIREZ FRANCO y JULIA ROSA GARCIA DIAZ, anotada bajo el Nº 56, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, emanada del Registrador Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Metropolitano Caracas. (folio 04), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (16-03-1984). Y así se establece.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JHOSUAR ALEXANDER RAMIREZ GARCIA, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 1428, folio 136, tomo 5, de fecha 23/06/1988.
• Copias fotostáticas de las cedula de identidad de los ciudadanos MIGUEL RAMON RAMIREZ FRANCO y JULIA ROSA GARCIA DE RAMIREZ, folio (06).
• Copias fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JHOSUAR ALEXANDER RAMIREZ GARCIA, folio (07).
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MIGUEL RAMON RAMIREZ FRANCO y JULIA ROSA GARCIA DE RAMIREZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MIGUEL RAMON RAMIREZ FRANCO y JULIA ROSA GARCIA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.018.077 y 8.068.447, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, primero (01) de marzo del dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria
Abg. Natalia Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:00 del mediodía, conste.
Exp. N° 8022
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